sábado, 9 de agosto de 2025

LANZAMIENTO

En la sede del Partido Nacional Libertario se va a presentar (será su único "lanzamiento") mi último libro, "Trampantojo". Es que éste es como "la fe bautismo" o el "certificado de nacimiento" de dicho partido. Pues él nació como consecuencia de que la derecha, constituida hasta entonces por el Partido Republicano, fue abandonada por éste, al adherir, siguiendo a su jefe, José Antonio Kast, al "Acuerdo por Chile" de Piñera y Boric.

El PNL no habría nacido sin esa "vuelta de chaqueta". Y sin ésta no habría habido segundo proceso constituyente. Explicar esto es esencial en un país cuya memoria política es tan corta y en el cual el relato político está infectado por "parásitos mentales" y consignas inoculados por la izquierda marxista..
Titulé el libro "Trampantojo" (apócope, aceptado por la RAE, de "trampa ante los ojos") porque así bautizó el autor de la infausta idea de llevar a cabo ese indebido proceso, el rector-columnista Carlos Peña, al texto final de la propuesta resultante, que fuera rechazada en el último plebiscito.

Si Chile hubiera sido un país normal, regido por la "rule of law", es decir, enmarcado en un estado de derecho, no habría habido "trampantojo". Tampoco lo habría habido si Kast y el Partido Republicano no hubieran abandonado su postura contra una nueva Constitución y que convirtió a éste en la colectividad más votada el 7 de mayo de 2023. Y hoy Kast sería el único candidato del sector y Kaiser continuaría como diputado de ese único partido de derecha.
 
Pero Chile no es un país previsible y cualquier cosa puede pasar. Tanto el gobierno como la oposición de centroderecha e, imprevistamente, los republicanos siguieron el infausto consejo del rector-columnista Carlos Peña, exallendista y miembro del directorio del Museo de la Memoria, que recomendaba "lanzar lejos" la Carta de 1980, que le dio a Chile los mejores 30 años de su historia y lo convirtió en "top one" mundial en reducción de la pobreza.

Es notable que la élite contemporizadora se prosterne ante una pluma de izquierda, como la de Peña. La Universidad Andrés Bello, con dueños de derecha, lo premió. Lo mismo hizo la Asociación Nacional de la Prensa, donde los que más pesan son los diarios de derecha. Una conspicua corredora de bolsa lo eligió para ilustrar políticamente, en una conferencia, a los tenedores de carteras en ella. Un izquierdista capitanea a quienes se supondría derechistas.

La cátedra denunció a tiempo la ilicitud del segundo proceso constituyente: el profesor y miembro del Tribunal Constitucional, José Ignacio Vásquez  había advertido en El Mercurio del 17 de enero de 2023 que los poderes colegisladores no tenían facultades para dictar una nueva Constitución. Pero no le hicieron caso.

Sin embargo, el pueblo tenía algo qué decir y los castigó, porque en la elección de consejeros para redactar la nueva Carta, le dio mayoría suficiente para impedir su dictación al único partido, el Republicano, que se había opuesto a ella en la campaña para los comicios del 7 de mayo de 2023. Y ese partido podía, con 22 consejeros de 50, hacer lo que le viniera en gana, pues las nueva Carta debía ser aprobada por 3/5 de los votos, y sin republicanos no se podía alcanzar ese quórum ni acordar nada. 

Por supuesto, sí podrían haber propuesto reformas que el texto necesitaba ("quien puede lo más --proponer una  nueva Carta-- puede lo menos" --reformarla). Por ejemplo, retornar a los tres quintos de los parlamentarios para modificarla, quórum que los demagogos habían rebajado a cuatro séptimos en medio de la fiebre revolucionaria de octubre de 2019.

¿Qué podía hacer entonces la derecha de verdad, la heredera de Pinochet, si se quedaba así sin ningún partido que la representara? Fundar otro. Y eso fue lo que hizo, no sin dudas iniciales, el diputado Johannes Kaiser, a quien la permanencia en el Partido Republicano se le había hecho insostenible ante el éxodo de su jefe hacia el Acuerdo Piñera-Boric. 

Con singular eficacia Kaiser entonces formó un partido de derecha a secas, que hoy está constituido en todo el país, con más de 50 mil inscritos. Y que lo tiene a él como único candidato presidencial de derecha que no "se da vuelta la chaqueta". 

Hoy es el único que representa a la opción de volver al país legado por Pinochet, sin guerrilla ni delincuencia desatada ni conflicto en la Araucanía ni inmigración descontrolada y que crecía más del 6 por ciento anual.

No creo en el gran cambio de las encuestas que hace ocho semanas mostraban a una Evelyn Matthei invencible y un Kast muy degradado, con Johannes acercándose o superando a Kast. No creo que la ciudadanía pueda haber honradamente cambiado tanto de opinión como para que hoy Evelyn esté a punto de caer y Kast se haya elevado tanto. Me llaman personas que antes eran consultadas por las encuestas y votaban por Kaiser y me dicen que ahora no las llaman. Veo en video a un profesional al cual la firma encuestadora llamaba siempre, pero ahora lo hace y no le consulta por quién votará, lo que lo lleva a suponer que utilizarán su número, que es parte de la muestra, para marcar una preferencia distinta a la suya. No se advierte una razón para un cambio tan grande de la opinión pública en dos meses. 

Por otra parte, creo que los cinco millones de votantes obligados, apolíticos, que cuando son consultados votan 52 % por "Ninguno" (CEP) van a volver a dar una sorpresa a los encuestadores, politólogos y a la corriente periodística dominante, como lo hicieron el 7 de mayo de 2023 para dar a la única derecha el triunfo que quiso y no pudo darle en aquella oportunidad, debido a la defección de los favorecidos con el veredicto ciudadano.

60 comentarios:

  1. Kaiser la tiene clara. Ha destacado en varias entrevistas que el combate al crimen en todas sus formas no puede ser un pretexto para someter a la población a una tiranía. Mathei y su entorno ya están hablando de combatir la "desinformación en intrrnet" es decir, censurar las ideas opuestas a lo que disponga la clase política. Ojo con eso. Terminaremos como en Inglaterra donde se persigue a quien se atreva a criticar las políticas de inmigración.

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  2. Estimados amigos.

    El blog de al lado trajo la noticia que un zoológico de Dinamarca está solicitando donaciones de mascotas, cuyos dueños ya no desean, para servir como alimento a las bestias carnívoras albergadas en dicho establecimiento. Específicamente solicitan pollos y conejos, aunque resulta que también aceptan caballos.

    Yo de inmediato pensé, si aceptan caballos, lo lógico sería que también acepten burros, lo que representaría una excelente oportunidad para que mi mascota Cenutrio pudiera viajar y conocer el viejo continente, antes de hacer algo productivo de su inútil y desolada vida sirviendo de alimento para esas pobres y hambrientas bestias.

    También pensé, si aceptan caballos y posiblemente otros animales, que mala suerte que ya se murió doña Lucia Hiriart…con las lonjas, los cachetes y los chamorros que se cargaba la vieja de mierda, de seguro que les daba para alimentar a sus bestias por lo menos un par de meses. Inclusive, tratándose de tantos kilos, hasta podrían negociar una justa compensación que pudiera contribuir para esos 16 millones de dólares que la familia está obligada a pagar por toda la plata que Pinochet se robó.

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  3. Y recordemos que Pinochet “acató” su derrota solo porque no le quedaba de otra. Sus intentos de “sacar la tropa a la calle” para desconocer los resultados no fueron acogidos ni siquiera por el resto de la miliquería golpista que ya para entonces sospechaban que el momento de pagar cuentas estaba por llegar y un “pronunciamiento” más solo empeoraría su sentencia.



    Y si bien, como oportuna y “accidentalmente” reconociera el milico enjuiciado y condenado Cristián Labbé de que fueron los gringos quienes convencieron a Pinochet a someterse a un plebiscito, fue exclusivamente la porfía y la estupidez de Pinochet de creerse sus propios cuentos y de que su “gran popularidad” lo llevaría a arrasar con los votos y legitimar su criminal y espuria dictadura.

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  4. Antes que de inicio el concierto de desafinados e insufribles rebuznos de los burros del blog, hay que recordarles que para hablar de alejamientos de personajes absolutamente detestables y a quien ninguna persona cuerda y decente echa de menos, no existe competencia alguna, en primer plano y por mucho, estaría el mandril uniformado, “primer infame de la patria” y de cuyo nombre nadie desearía acordarse.

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  5. La serie de cinco artículos sobre las cuentas bancarias secretas de Augusto Pinochet, que a continuación presenta La Jornada, fue cedida a este periódico por el diario Clarín edición digital, de Santiago de Chile, que el pasado mes de agosto comenzó su publicación internacional.
    Clarín fue el periódico de mayor tiraje en Chile (270 mil ejemplares diarios) hasta el golpe de Estado perpetrado contra el gobierno de Salvador Allende. Confiscado y desaparecido por la dictadura de Augusto Pinochet durante 32 años, Clarín reaparece con una edición digital a la que seguirá próximamente la edición impresa.
    El 11 de septiembre de 1973 el diario fue acallado por las fuerzas militares bajo el mando de Augusto Pinochet. Su director y subdirector, los periodistas Alfredo Gamboa y Alejandro Arellano, fueron detenidos, encarcelados y torturados. Sus locales e instalaciones fueron allanados e incautados. Poco más de un año antes el diario había sido adquirido por el inversionista español, asentado en Chile, Víctor Pey. En 1990 éste donó el 90 por ciento de sus derechos sobre este diario a la fundación española Presidente Allende, con sede en Madrid, que preside el doctor Joan Garcés. Es a esta fundación a quien se debe, en gran medida, la aportación de pruebas y documentación para conseguir que el Senado de Estados Unidos abriera las indagaciones que llevaron al hallazgo de las cuentas secretas del dictador chileno y sus allegados.

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  6. SE DESCUBRE LA CONSPIRACION
    Margaret Tatcher no ocultaba su enojo aquella mañana de octubre de 1998. Scotland Yard se había atrevido a detener a su dilecto amigo Augusto Pinochet, en su cama del hospital londinense donde había ingresado para someterse a una intervención quirúrgica en la columna. "Esto es obra de Garcés", dijo el dictador, en alusión al presidente de la Fundación Salvador Allende, el hombre al que el presidente mártir encargó decirle al mundo lo que había ocurrido en La Moneda aquel 11 de septiembre de 1973. Pinochet sabía del trabajo Garcés. Su entrega total y su rigor para documentar el genocidio en Chile. De ahí su revelación.
    Aterrado y sorprendido, Pinochet constató que el refugio que tanto había buscado fuera de Chile para operarse de una hernia discal tampoco era seguro. Su amistad con la ex primera ministra inglesa ya no garantizaba la total protección que su situación requería. Alegando demencia senil, sus abogados lograron su liberación. No bastaban los cargos por los crímenes contra la humanidad que pesaban sobre él. Pinochet podía volver a quedar en libertad una vez terminada su convalecencia. Una gran desesperanza recorrió el mundo. Por lo visto no había forma de echarle el guante a uno de los mas bárbaros criminales que ha conocido la historia.
    Esa puerta se cerraba, sí, pero sorpresivamente otra se abría. Hasta su cama del hospital londinense se hizo llegar a Pinochet y autoridades la fotocopia de un depósito por un millón de dólares en una cuenta a su nombre en el banco Riggs de Estados Unidos, sucursal Miami. La llegada de este documento abrió la caja de Pandora. Al nerviosismo de la banca internacional que durante poco más de 30 años guardó en secreto el producto de los crímenes del dictador chileno, se sumó la alarma en el Congreso de Estados Unidos. Esta institución se veía ante el deber de desclasificar documentos y abrir una amplia investigación que, como se verá enseguida, llevaría al descubrimiento de toda una operación financiera internacional, cuyo principal beneficiario era Augusto Pinochet (con sus varios 'alias').

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  7. LOS COMPLICES
    Mientras sometía a una nación entera a un régimen de terror, Pinochet acumulaba una enorme fortuna. Para todo ello el dictador necesitaba de cómplices. No bastaban los de la familia. Se sirvió entonces de oficiales militares bajo su mando y de una sofisticada red de empresas ficticias y cuentas bancarias "opacas".
    En el periodo 2004-2005, el Senado de Estados Unidos identificó unas 128 cuentas en diferentes bancos, tan sólo de ese país.
    La documentación que hoy ofrece en exclusiva La Jornada da cuenta de los movimientos financieros y depósitos bancarios que han beneficiado a Augusto Pinochet y familia, en los últimos 25 años. Asimismo, de la conspiración financiera internacional que en todo ese tiempo se fraguó contra el pueblo de Chile.

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  8. PARA COMETER CRIMENES contra la humanidad, el general Pinochet creó, en octubre de 1973, una organización formada por oficiales en activo. La dirigió personal y directamente, al margen de la estructura regular de las Fuerzas Armadas. Fue la denominada DINA (Dirección de Inteligencia Nacional).

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  9. Para cometer sus delitos económicos se sirvió de oficiales en activo que dirigía en persona, que ejecutaban órdenes exentas de la supervisión de las instituciones de control del Estado. Y también de la de los servicios administrativos internos del Ejército, en la medida que los bancos internacionales tenían instrucciones de retener en sus cofres los extractos del movimiento de las cuentas (hold mail). Las redes delictivas actúan por vías de hecho. La opacidad busca ocultar el rastro de los autores. Si los delitos contra la humanidad de Pinochet están hoy documentados es gracias a la resistencia cívica de las víctimas. La constancia de los delitos económicos emerge ahora desde fuera de las fronteras de Chile, como efecto derivado del embargo sobre sus bienes dispuesto por la justicia española desde el 19 de octubre de 1998 y de las investigaciones llevadas a cabo por el Senado de Estados Unidos.
    La Fundación Presidente Allende (de España) también está aportando a los tribunales de Chile pruebas que identifican a algunos de los oficiales que han colaborado a ocultar y blanquear los capitales de Pinochet.
    Como puede verse en el documento ANEXO Nº 1 (RIGGS/FPA -1112), de la cuenta en el Riggs Bank de Miami (nº 35041-3) de los entonces coroneles Jorge Ballerino Sandford y Ramón Castro Ivanovic salieron, el 11 de junio 1984, los 267 mil 381 dólares con los que Pinochet abrió, en el mismo banco, una cuenta bajo el nombre de "John Long" (cuenta nº 45052).
    - Ingresaron un cheque "al portador" por la elevada cuantía de 400 mil dólares el 23 de noviembre de 1981, procedente de una cuenta en el Banco Atlántico de España.
    - Abonaron en 1983 y 1984 12 mensualidades de 2 mil 515 dólares a la cuenta en el Bank of America nº 0049601737 de la esposa del hijo mayor de Pinochet, María Verónica Molina Carrasco.
    - Entre 1981 y 1984 llegaron a tener una cantidad simultánea de 1.8 millones de dólares.
    - El saldo de la cuenta, el 2 de julio de 1984, por 840 mil 194 dólares con 29 centavos, fue transferido a la de "John Long" en el Riggs Bank de Miami (cuenta nº 450528).
    En otra cuenta en el mismo banco, la nº 350512, tuvieron entre 1982-1985 una cantidad simultánea de 2.3 millonesde dólares.
    El 11 de junio y el 2 de julio de 1984 transfirieron a la cuenta de "John Long" un total de más de 1.1 millones de dólares.
    ***
    La cuenta del entonces coronel Guillermo Garín Aguirre en el Riggs Bank de Miami (nº 450874), que mantuvo Certificados de Depósito por un monto de 1 millón 139 mil,060 dólares con 22 centavos, fue abierta el 21 de enero de 1985 con un cheque por 15 mil dólares contra la cuenta en el Riggs Bank nº 450528 del alias "John Long" ANEXO 2 (RIGGS/FPA 01113).

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  10. En el caso del coronel Gustavo Collao Mira, titular de la cuenta nº 45138-5 en el Riggs Bank de Miami ANEXO 3 (RIGGS/FPA 01114), salieron, el 31 de agosto de 1992, sendas transferencias de 175 mil 420 dólares y 82 mil 325 dólares en favor de la cuenta nº 0115391494 en el Banco Espirito Santo de Miami, del alias de Pinochet, "J. P. Ugarte".
    El coronel Gabriel Vergara Cifuentes tuvo, entre diciembre de 1991 y mayo de 1995, en el Riggs Bank la cuenta nº 709345. En total, unos 617 mil dólares fueron transferidos desde ésta a las cuentas controladas por Pinochet Ugarte, su familia, o su secretaria, Mónica Ananias Kuncar. Recibió, a su vez, giros desde cuentas del primero.
    En el próximo artículo publicaremos parte de la documentación entregada a los tribunales de Chile por la Fundación Presidente Allende y referida a cuentas de los Coroneles Eugenio F. Castillo Cádiz, José Miguel Latorre Pinochet y Juan Ricardo Mac Lean Vergara.

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  11. En la documentación que la Fundación Presidente Allende (de España) ha recibido del Riggs Bank y ha aportado a los tribunales de Chile, se encuentra el movimiento de las cuentas bancarias de los coroneles Eugenio F. Castillo Cádiz, José Miguel Latorre Pinochet y Juan Ricardo Mac Lean Vergara. Los tres han ayudado a ocultar y blanquear capitales de Pinochet.
    Por ejemplo, el 12 de mayo de 1997 ingresaba en la cuenta del coronel Eugenio F. Castillo Cádiz, en el Riggs Bank de Miami (nº 711762), un cheque de la cuenta de "A. P. Ugarte" en el Banco Espirito Santo, de Miami (nº 0115391494).

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  12. Otro ejemplo: el coronel José Miguel Latorre Pinochet abrió, el 10 de abril de 1989, la cuenta nº 451666 en el Riggs Bank, de Miami, con un cheque por 47 mil dólares contra la cuenta del coronel Gustavo Collao Mira, en el mismo banco ? la nº 451385.
    - Recibió de la cuenta de "Augusto P. Ugarte? y Lucía Hiriart, en el Riggs Bank, de Miami (nº 707547), 9 mil 500 dólares el 23 de octubre de 1990; 11 mil 520 dólares el 12 de noviembre siguiente, y 50 mil dólares el 11 de diciembre de 1990.
    - A su vez, extendió seis cheques que fueron depositados en una de las cuentas del alias "J. P. Ugarte? (la nº 0115391494, del Banco Espirito Santo, de Miami): el 31 de agosto de 1992, por 175 mil 420 dólares y 82 mil 325 dólares; el 25 de noviembre siguiente, por 142 mil dólares; el 17 de marzo de 1993 por 43 mil dólares; el 30 de agosto de 1994, por 82 mil dólares; el 19 de septiembre siguiente, por 65 mil dólares.
    - El 26 de noviembre de 1990 extendía cheques por 17 mil 823 dólares y 10 mil 261 dólares, que fueron depositados en la cuenta de "J.P. Ugarte" en el Banco de Chile de Nueva York.
    - El 12 de diciembre de 1990 su cheque por 11 mil 520 dólares a la orden de otro alias de Pinochet, "Daniel López", fue depositado en la cuenta nº 707547 de "Augusto P. Ugarte" y Lucía Hiriart, en el Riggs Bank, de Miami.
    - El 10 de diciembre de 1991 extendió cheques por un total de 79 mil 626 dólares, que fueron ingresados en la cuenta nº 7607773 de "Daniel López?, en el Riggs Bank, de Washington.
    ? El 10 de marzo de 1992, entregó dos cheques a la orden de la secretaria de Pinochet, Mónica Ananias, por 132 mil dólares y 56 mil dólares, que terminaron depositados en la cuenta nº 00819440 de Swiss Bancorp.
    ? El 25 de julio de 1994 transfería 147 mil dólares a una cuenta controlada por Pinochet en el Banco Atlántico, de Zurich (Suiza).

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  13. Por su parte, el coronel Juan Ricardo Mac Lean Vergara, en 1995-1996, utilizó su cuenta en el Riggs Bank, de Miami (nº 71046-7), para ocultar y blanquear capitales en Estados Unidos y Gibraltar entre Augusto Pinochet Ugarte -alias "J. Ugarte"-, su hijo Marco Antonio Pinochet Hiriart -alias "Marco Hiriart"- y la secretaria del primero, Mónica Ananías, según las operaciones que recoge el documento anexo nº 3 y que resumimos aquí:
    En el próximo capítulo publicaremos documentación relativa a algunas cuentas de Marco Antonio Pinochet Hiriart aportada por la Fundación Presidente Allende (de España) a los tribunales de Chile.

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  14. Cuentas en el Riggs Bank: las relaciones familiares

    Fue en el contexto de una conspiración para cometer crímenes contra la humanidad que Augusto Pinochet amotinó a las tropas contra las instituciones de la República chilena. Así lo declara el auto judicial del 10 de diciembre de 1998, que lo mantiene procesado por genocidio, terrorismo y torturas. 1
    Las acciones criminales han sido reconocidas por el Estado chileno en los informes de 1991 y 1996, sobre asesinatos y desapariciones forzadas, y en el informe de 2004, sobre torturas por razones políticas. Y, también, en sentencia firme, los tribunales de Estados Unidos y Chile (asesinato de Letelier y Rony Moffit), Italia (intento de asesinato de Bernardo Leighton y de la señora Fresno) y Argentina (asesinato de Carlos Prats y Sofía Cuthbert).
    A raíz de la secuencia de delitos cometidos desde el 11 de septiembre de 1973 y del resultado de las estructuras criminales creadas, Pinochet ha acumulado una considerable riqueza. Para ocultarla, se sirvió de oficiales bajo su mando, de sus familiares y de una compleja red de empresas ficticias y cuentas bancarias opacas. Después de la orden de embargo cautelar de su patrimonio por parte de la justicia española 2 , del 19 de octubre de 1982, ha utilizado la red para burlar la orden judicial y consumar el delito de alzamiento de bienes que, a petición de las autoridades judiciales españolas, hoy investigan los tribunales chilenos en cuanto a los actos cometidos dentro del territorio de ese país. 3
    En 2004-2005 el Subcomité sobre Investigaciones del Senado estadunidense ha identificado unas 128 cuentas financieras en esa nación, y Certificados de Depósito que beneficiaban al señor Pinochet o a su entorno familiar durante los pasados 25 años. Ha encontrado, también, indicios de múltiples otras cuentas en Suiza, Gibraltar, Bahamas, Reino Unido e Islas Vírgenes, entre otros países. 4
    El Citigroup ha reconocido 63 cuentas y certificados de depósito (CD) abiertas en Estados Unidos para Pinochet y su familia, entre 1981 y 2004. De ellas, 15 fueron abiertas para Augusto Pinochet entre 1981 y 1995; otras 19 lo fueron a nombre de sus hijos Marco Antonio, Inés Lucía y María Verónica Pinochet Hiriart.
    Marco Antonio e Inés Lucía abrieron 29 cuentas y certificados de depósitos a nombre de entidades offshore que el Citigroup había creado o había arreglado a petición suya, entre ellas Meritor Investments, Trust MT-4964N, y Redwings Holdings. La mayoría de estas cuentas fueron cerradas en 2000 o 2001, unas pocas se cerraron en 2003 o 2004, y una está embargada y abierta. En conjunto, estas cuentas manejaron millones de dólares.

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  15. La confusión del patrimonio del dictador con el de su cónyuge e hijos
    En la ocultación de los capitales de Pinochet han colaborado su cónyuge -Lucía Hiriart Rodríguez- y sus cinco hijos. Enumeraremos a continuación algunos ejemplos:
    (1) El 30 de septiembre de 1981, en el Riggs Bank, de Washington, abrió la cuenta nº 404276139 Marco Antonio Pinochet Hiriart, bajo el alias de "Marco Antonio Hiriart". Fue cerrada el primero de junio de 2001.
    (2) El 15 de noviembre de 1981, la cuenta nº. 10801792 fue abierta con el alias "J. Ramón Ugarte" en el Citibank, de Nueva York; en abril de 1984 fue cambiada para agregar a "Marco P. Hiriart".

    (3) A partir de 1983, Inés Lucía Pinochet Hiriart abrió múltiples cuentas en Citigroup bajo su propio nombre (como la cuenta nº 12015488, abierta el 23 de mayo de 1983, y la cuenta nº 38800186, abierta el día siguiente y cerrada el 29 de septiembre de 2004); bajo el nombre de su sociedad offshore --Redwing Holdings-- y bajo el nombre de su fiduciario, también offshore, numerado, Trust MT-4964N. Entre 1983 y 1993 fue el contacto principal del personal de Banca Privada, de Miami, en asuntos relacionados con las cuentas en de su padre en esa ciudad.
    (4) El hijo primogénito del dictador, Augusto Pinochet Hiriart, conjuntamente con su mujer, María Verónica Molina Carrasco, ha tenido una cuenta en el Bank of America, de Simi Valley, California (la nº 0714605607), abierta bajo el alias "Augusto P. Hiriart". Fue usada para transferir dinero de Augusto padre. Dos ejemplos: en enero de 1985, la cuenta de su progenitor en el Riggs Bank, bajo el alias de "John Long", le transfirió 30 mil dólares; el 14 de enero del mismo año su padre abrió una cuenta en el Riggs Bank, de Miami, con el alias "José Ramón Ugarte" (la nº 450858), con el cheque nº 180, por 2 mil 900 dólares, de la cuenta en el Bank of America de "Augusto P. Hiriart" y María V. Molina.
    (5) El 25 de febrero de 1985, la cuenta nº 12032544 fue abierta en el Citibank, de Miami, a nombre de los alias del padre, "José Pinochet", y de su hija, "Lucía P. Hiriart". En mayo de 1989 el nombre "José Pinochet" fue cambiado por "José P. Ugarte".
    (6) El 7 de junio de 1985, la cuenta nº 10040217, a nombre de "Marco P. Hiriart", fue abierta en el Riggs Bank, de Nueva York. En la documentación de apertura, Marco Antonio se autocalifica de "diplomático", y señala como sede de su "negocio" a la "Embajada de Chile" en Washington, D.C. En octubre de 1989 el nombre de la cuenta cambió a "Marco P. Hiriart", en fideicomiso de "J. Ramón Ugarte". En mayo de 1999 --mientras Pinochet se encontraba detenido en Londres, sometido al juicio de extradición a España--, el nombre de la cuenta cambió a "Marco P. Hiriart" en fideicomiso de su esposa, María Soledad Olave Gutiérrez. La cuenta se cerró el 27 de octubre de 2003.

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  16. (7) La cuenta nº CF11077601 fue abierta a nombre del padre, con el alias "J. Ramón Ugarte", y de "Marco P. Hiriart" en el Citibank, de Nueva York, en fecha desconocida.
    (8) La cuenta nº CF11077602 fue abierta a nombre de "J. Ramón Ugarte" y "Marco P. Hiriart" en el Citibank, de Nueva York, en fecha desconocida.
    (9) En una fecha anterior al 25 de marzo de 1985 la cuenta nº 34000259, un CD, fue abierta a nombre de "J. Ramón Ugarte" y "Marco P. Hiriart" en el Citibank, de Nueva York.
    (10) El 4 de abril de 1990, la cuenta nº 707547 fue abierta en el Riggs Bank, de Miami, con el alias "Augusto P. Ugarte o Lucía Hiriart P", en fideicomiso de María Verónica Pinochet Hiriart, María José Martínez Pinochet y Lucía Amunátegui Pinochet.
    (11) El 10 de agosto de 1993, la cuenta nº 115300095 fue abierta a nombre de Jacqueline Pinochet Hiriart, como fiduciaria de María José Martínez Pinochet, nieta del dictador, en el Banco Espirito Santo, de Miami.
    (12) El 17 de noviembre de 1993, la cuenta nº 39293300 fue abierta a nombre de "J. Ramón Ugarte" y "Marco P. Hiriart", en el Citibank, de Nueva York.
    (13) El 18 de febrero de 1993, la cuenta nº. 39195900 fue abierta en el Citibank, de Nueva York, a nombre de "Marco P. Hiriart", que después cambió a "Marco P. Hiriart" en fideicomiso de "J. Ramón Ugarte".
    (14) En 1993, Pinochet y su hijo Marco Antonio recibieron un préstamo conjunto de 2 millones de dólares del Citigroup.
    (15) Desde 1993 a 2004, Inés Lucía Pinochet Hiriart tuvo, en el Bank of America de Estados Unidos, tres cuentas y hasta seis CD al mismo tiempo.
    (16) En septiembre de 1994, la cuenta nº 3100519634 del Citigroup, de Miami, fue abierta a nombre de María Verónica Pinochet Hiriart, en fideicomiso de sus hijas Francisca Lucía y Daniela Verónica Ponce, y cerrada el 29 de septiembre de 2004.

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  17. (17) El 27 de septiembre de 1995, la cuenta nº 401323/321 fue abierta a nombre de Jacqueline Marie Pinochet Hiriart en el Banco de Chile, de Miami, y cerrada el 14 de diciembre de 2000.
    (18) Entre 1993 y 1994, la cuenta nº 115300095, abierta en el Banco Espirito Santo, de Miami, a nombre de Jacqueline Pinochet Hiriart (fiduciaria de María José Martínez Pinochet, nieta del dictador), fue utilizada para enviar fondos a la secretaria de Augusto Pinochet, Mónica Ananias Kuncar.
    (19) El 7 de diciembre de 1993, desde la cuenta nº 709345, abierta a nombre del coronel Gabriel Vergara Cifuentes, se extendió un cheque por 2 mil dólares a la orden de "Inés Lucía Hiriart", alias de la hija de Pinochet, que fue hecho efectivo o depositado.
    (20) El 29 de julio de 1994, la cuenta nº 40008200 fue abierta a nombre de "J. Ramón Ugarte" y "Marco P. Hiriart", en el Citibank, de Nueva York.
    (21) En 1993-1996, bajo el alias de "Daniel López", Augusto Pinochet tuvo abierta la cuenta nº 710053 en el Riggs Bank, de Miami, a la que "M. Hiriart" transfirió, desde cuentas del Banco Atlántico, 250 mil dólares (en julio de 1994) y 627 mil dólares (en noviembre de 1994).
    (22) El 19 de julio de 1994 hubo una transferencia de 627 mil dólares, enviada por "Marco P. Hiriart" desde el Banco Atlántico, y que fue depositada en la cuenta de "Daniel López", alias de su padre, en el Riggs Bank, de Miami. El primero de mayo de 1995 los 627 mil dólares fueron combinados con los fondos de un CD por 640 mil dólares y utilizados para comprar otro Certificado de Depósito por la cantidad de 1.1 millones de dólares. En enero de 1996, la cuenta de "López", en Miami, envió una transferencia de 627 mil dólares a la cuenta en el Riggs Bank, de Washington, con nº 76750393 de "Augusto Pinochet Ugarte y/o Lucía Hiriart de Pinochet".
    (23) El 27 de septiembre de 1995, la cuenta nº 401323/321 fue abierta a nombre de Jacqueline Marie Pinochet Hiriart en el Banco de Chile, de Miami, y cerrada el 14 de diciembre de 2000;
    (24) El 7 de noviembre de 1995, la cuenta nº 6057055 del Citigroup, de Miami, fue abierta a nombre de María Verónica Pinochet.
    (25) El 22 de abril de 1996, Marco Antonio Pinochet Hiriart envió un fax al Riggs Bank, en Washington D.C, solicitando información para transferir fondos a una cuenta a nombre de su madre, Lucía Hiriart, en el mismo banco. El día siguiente una carta le proporcionaba la información. Dos días después, Marco Antonio transfirió 403 mil dólares desde la cuenta de Nueva York del Citigroup, nº 10328149, abierta a nombre de Meritor Investments, a una cuenta de compensación de Cititrust, en las Bahamas. Meritor Investments Ltd. es una sociedad offshore de Bahamas controlada por Marco Antonio y administrada por Cititrust, un afiliado de Citigroup situado en Bahamas. El 25 de abril, los 403 mil dólares fueron depositados en la cuenta del Riggs Bank, nº 76750393, una cuenta conjunta de Augusto Pinochet y su esposa Lucía Hiriart en Washington, D.C.
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  18. (26) El 28 de mayo de 1996, "Marco Hiriart" transfirió 427 mil 344 dólares desde una cuenta del Banco Atlántico a la cuenta en Washington del Riggs Bank, nº 76750393, abierta a nombre de "Augusto Pinochet Ugarte y/o Lucía Hiriart Rodríguez".
    (27) El 31 de mayo de 1996, 1 millón de dólares fueron transferidos desde esta última cuenta conjunta en Washington a otra abierta a nombre de Ashburton Co. Ltd., una sociedad offshore de Bahamas controlada por Pinochet padre. Primero, 1.1 millones de dólares fueron transferidos desde la cuenta conjunta de éste y su esposa a otra de compensación de la División Internacional de Banca Privada de Riggs. Desde ésta, los fondos fueron transferidos a la cuenta en Washington del Riggs Bank, nº 76715547, una cuenta de mercado monetario abierta a nombre de Ashburton. El mismo día, 31 de mayo, 1 millón de dólares fueron transferidos desde esta cuenta de mercado monetario de Ashburton en Washington, a la cuenta del Riggs Bank en Washington, nº 2121401/640041018, una cuenta de inversión que entonces era manejada por Riggs Bank & Trust Co. (Bahamas) Ltd. para Ashburton. En este caso los fondos tuvieron su origen en la sociedad offshore de Marco Antonio Pinochet. Los fondos se movieron desde la cuenta de la sociedad en Nueva York por medio de una cuenta de Cititrust en Bahamas, se unieron a los fondos enviados desde una cuenta de Banco Atlántico, de Gibraltar, y confluyeron en una cuenta del Riggs Bank en Washington, DC, de Augusto Pinochet y su esposa. Desde allí los fondos fueron a la cuenta de mercado monetario de la sociedad offshore de Augusto Pinochet, y finalmente a la cuenta de inversión de su sociedad offshore.
    (28) El 26 de septiembre de 1996, "M. Hiriart" transfirió 365 mil 167 dólares a "M. L. Hiriart" desde una cuenta de Banco Atlántico, de Gibraltar, a la cuenta en Washington del Riggs Bank, nº 76750393, abierta a nombre de "Augusto Pinochet Ugarte y/o Lucía Hiriart Rodríguez".
    (29) El 25 de febrero de 1997, "M. Hiriart" transfirió 805 mil 442 dólares para "M. L. Hiriart" desde una cuenta del Banco Atlántico, en Gibraltar, a la cuenta en Washington del Riggs Bank, nº 76750393, abierta a nombre de "Augusto Pinochet Ugarte y/o Lucía Hiriart Rodríguez".
    (30) El 27 de mayo de 1997, "M. Hiriart" transfirió 843 mil 397 dólares para "M. L. Hiriart", desde una cuenta del Banco Atlántico, en Gibraltar, a la cuenta en Washington del Riggs Bank, nº 76750393, abierta nombre de "Augusto Pinochet Ugarte y/o Lucía Hiriart Rodríguez".

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  19. (31) Antes de julio de 1997, la cuenta nº. 2600157858, del Citigroup, de Miami, un Certificado de Depósito, fue abierta a nombre de María Verónica Pinochet Hiriart, al igual que la cuenta nº 2600453426, otro CD.
    (32) El 10 de marzo de 1998, "Marco P. Hiriart" transfirió 143 mil 110 dólares para "el señor AP Ugarte" desde una cuenta de Banco Atlántico, en Gibraltar, a la cuenta en Londres del Riggs Bank, nº 74041013, como se puede ver en el documento aquí anexo nº 3 OJO, COTEJAR SI EXISTE, uno de los aportados por la Fundación Presidente Allende (de España) a los tribunales chilenos.

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  20. (33) En abril de 2000, la cuenta nº 2605256372 del Citigroup, de Miami, un CD, fue abierta a nombre de María Verónica Pinochet Hiriart en fideicomiso de Francisca Daniela Ponce Pinochet, y cerrada en octubre de 2003.
    (34) El 14 de diciembre de 2000, la cuenta nº 401323/301 fue abierta a nombre de Jacqueline Marie Pinochet Hiriart en el Banco de Chile, de Miami, y cerrada el 14 de enero de 2002.
    (35) El 14 de diciembre de 2000, la cuenta nº 340/204013231 fue abierta a nombre de Jacqueline Marie Pinochet Hiriart en el Banco de Chile, de Miami, y cerrada a principios de 2005.
    (36) El 31 de mayo de 2000 abrió una cuenta en el Riggs Bank de Londres (nº 75256035) Inés Lucía Pinochet Hiriart, con un cheque a la orden de Redwing Holdings, Incpor por 390 mil dólares, con fecha del anterior, 18 de mayo. La cuenta fue congelada por el Riggs Bank el 30 de julio de 2004.
    (37) El 24 de julio de 2000, "M. L. Hiriart" transfirió 487 mil 111 dólares para "M. L. Hiriart", desde una cuenta del Banco Atlántico, en Gibraltar, a la cuenta en Washington del Riggs Bank, nº 76835282, abierta a nombre de "Augusto Pinochet Ugarte y/o Lucía Hiriart de Pinochet".
    (38) El 9 de abril de 2001, la cuenta nº 54214877, del Citigroup, de Miami, una cuenta de inversión, fue abierta a nombre de la esposa de Marco Antonio Pinochet, María Soledad Olave Gutiérrez, y cerrada el 24 de septiembre de 2004.
    (39) El 21 de mayo de 2001, Inés Lucía Pinochet abrió otra cuenta en el Riggs Bank, de Londres (nº 75256032). Fue congelada por el mismo banco el 30 de julio de 2004.
    (40) El 26 de septiembre de 2002, desde la cuenta en el Riggs Bank, de Londres, a nombre de Inés Pinochet Hiriart (nº 75256032), fue extendido el cheque de caja (nº 1685162) por 300 mil dólares a la orden de ella misma.
    (41) La cuenta nº 3107620283, del Citigroup, de Miami, fue abierta a nombre de María Verónica Ponce, en fideicomiso de Verónica Ponce Pinochet y Francisca Daniela Ponce Pinochet, en octubre de 2002, y cerrada el 29 de septiembre de 2004.
    (42) Una cuenta de corretaje en el Citigroup, de Miami, abierta para un miembro de la familia de Pinochet en octubre de 2002, fue congelada por el banco en 2004.
    (43) La cuenta nº 23000690 fue abierta a nombre del nieto del dictador, Alejandro Ponce Pinochet, en el Banco de Chile, de Miami, el 2 de enero de 2003, y cerrada a principios de 2005.

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  21. (44) La cuenta nº 21014466 fue abierta a nombre de la nieta del dictador, Francisca Lucía Ponce Pinochet, en Miami, el 30 de agosto de 2004, y cerrada a principios de 2005.
    (45) En el Ashburton Trust, constituido el 16 de mayo de 1996 por Augusto Pinochet y su cónyuge por intermedio del Riggs Bank & Trust Company (Bahamas) Ltd., sus beneficiarios por partes iguales eran sus hijos Inés Lucía, Augusto, María Verónica, Marco Antonio y Jacqueline María.
    (46) En el Althorp Investment Co., Ltd. Trust, constituido por Augusto Pinochet y su cónyuge alrededor del 8 de abril de 1998 mediante el Riggs Bank & Trust Company (Bahamas) Ltd., sus beneficiarios eran sus nietos María José Martinez Pinochet, Constancia Martínez Pinochet, Sofía Amunátegui Pinochet y Lucía Amunátegui Pinochet.
    (47) Otras 29 cuentas en el Citigroup o CD fueron abiertas a nombre de sociedades offshore o trusts asociados con Marco Antonio e Inés Lucía Pinochet. Incluyen cinco abiertas a nombre de Meritor Investments; siete abiertas a nombre del Trust MT-4964N, y 17 abiertas a nombre de Redwings Holdings.

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  22. (48) Cuenta nº 10328149, abierta a nombre de Meritor Investments Ltd., en Nueva York, el 20 de julio de 1994, y cerrada el 6 de abril de 2004.
    (49) Cuenta nº 394116, de custodia, abierta a nombre de Meritor Investments Ltd., en Nueva York, el 21 de julio de 1994, y cerrada el 28 de octubre de 2003.
    (50) Cuenta nº 25F01376, de inversión, abierta a nombre de Meritor Investments Ltd., en Nueva York, el 24 de agosto de 2001, y cerrada el 9 de julio de 2004.
    (51) Cuenta nº 403435, de corretaje, abierta a nombre de Meritor Investments Ltd., en Nueva York, el 30 de septiembre de 1994, y cerrada el 4 de marzo de 2004.
    (52) Cuenta nº CF98307701, abierta a nombre de Meritor Investments Ltd., en Nueva York, en fecha desconocida.
    (53) Cuenta nº 39315502, un CD, abierta a nombre de Trust MT-4964N, en Miami, el 20 de mayo de 1991.
    (54) Cuenta nº CF97851201, fue abierta a nombre de Trust MT-4964N, en Nueva York, el 21 de mayo de 1992.
    (55) Cuenta nº CF97653601, abierta a nombre de Trust MT-4964N, en Nueva York, el 21 de julio de 1992.
    (56) Cuenta nº 38811628, abierta a nombre de Trust MT-4964N, en Miami, el 23 de noviembre de 1992.
    (57) Cuenta nº 35007623, un CD, abierta a nombre de Trust MT-4964N, el 22 de febrero de 1993.
    (58) Cuenta nº 12102143, abierta a nombre de Trust MT-4964N, en Miami, el 30 de abril de 1993.
    (59) Cuenta nº 38202470, abierta a nombre de Trust MT-4964, el 26 de enero de 2000, y cerrada el 3 de abril de 2000.
    (60) Cuenta nº 38810860, abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., en Miami, el 30 de octubre de 1991.
    (61) Cuenta nº CF97713301, abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., en Nueva York, el 22 de noviembre de 1991.
    (62) Cuenta nº 12094294, abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., en Miami, el 18 de febrero de 1992, y cerrada el 29 de agosto de 2000.
    (63) Cuenta nº 37012132, un CD, fue abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., en Miami, el 26 de mayo de 1992.
    (64) Cuenta nº 5931310314, carta de crédito, fue abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., el 6 de mayo de 1993.

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  23. (65) Cuenta nº 731105851, abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., el 9 de agosto de 1993.
    (66) Cuenta nº 39325000, de custodia, abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., el 28 de diciembre de 1993.
    (67) Cuenta nº 40300400, fondo de inversiones, abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., el 20 de septiembre de 1994, y cerrada el 29 de noviembre de 1999.
    (68) Cuenta nº 38813416, abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., en Miami, el 4 de junio de 1996.
    (69) Cuenta nº 35012702, un CD, abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., el 11 de junio de 1996.
    (70) Cuenta nº 38813509, abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., en Miami, el 13 de septiembre de 1996.
    (71) Cuenta nº 37021765, un CD, abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., en Miami, el 13 de septiembre de 1996.
    (72) Cuenta nº 38813689, abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., en Miami, el 27 de marzo de 1997.
    (73) Cuenta nº 37025678, un CD, abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., en Miami, el 7 de enero de 1999, y cerrada el primero de mayo de 2000.
    (74) Cuenta nº 32004246, un CD, abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., en Miami, el 13 de diciembre de 1999, y cerrada el 12 de abril de 2000.
    (75) Cuenta nº 38814373, abierta a nombre de Redwings Holdings Inc., en Miami, el 7 de abril de 2000, y cerrada el 28 de agosto de 2000.
    (76) Cuenta nº 38812080, a nombre de Redwings Holdings Inc., fue abierta y cerrada en Miami en fechas desconocidas.
    (77) La cuenta nº 77165321 fue abierta en el Citigroup, de Miami, a nombre de la cónyuge de Marco Antonio Pinochet Ugarte, María Soledad Olave Gutiérrez, el 3 de abril de 2001, y cerrada el 27 de septiembre de 2004.

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  24. José Piñera: los claroscuros del gran privatizador

    Francisco Herreros
    El Siglo


    Acaso uno de los aspectos más llamativos de los documentos secretos de la CIA desclasificados en nuestra edición 1463, sea el papel preponderante y reiterado de José Piñera Echeñique en las asociaciones ilícitas para lavado de activos, en el caso de la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Familia, para defraudar al banco de Talca, y para blanquear 120 millones de dólares destinados a “favorecer directa e indirectamente colaboradores e informantes/transformación al grupo de industria/financiero y regir los destinos políticos y económicos de Chile” (SIC).
    Respecto de la autenticidad de los documentos que estamos desclasificando, convienen reiterar conceptos que hemos entregado en cada oportunidad. Primero, que tanto la identidad de la fuente, como las funciones que desempeñaba, fueron probadas ante el que suscribe, en un nivel suficiente, desde el punto de vista del método y la ética periodística. Segundo, confrontados los contenidos con otras fuentes, se observa una coherencia y concordancia que respaldan la hipótesis de verosimilitud. Tercero, que ésta sólo puede ser probada a nivel de tribunales, únicas instancias que cuentan con atribuciones, facultades y medios técnicos para hacerlo.

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  25. Acumulación silenciosa
    En el caso señalado al inicio, las fechas mencionadas tanto en los documentos, como en los procesos judiciales, incluidos la investigación del juez Luis Correa Bulo y el recurso de amparo presentado por la defensa de Sebastián Piñera, coinciden con el desempeño de José Piñera Echenique, primero en el Ministerio del Trabajo, y luego en el Ministerio de Minería, desde donde impulsó cuatro de las siete “modernizaciones” que hacen parte de la arquitectura del actual modelo neoliberal y que en su momento Joaquín Lavín bautizó como una “revolución silenciosa”. De creerle al contenido de los documentos, lo que en verdad había de silencioso era esa operación de acumulación originaria de capital, que tiene a uno de los miembros del clan en posesión de una de las mayores fortunas del país, con base en lo cual, porfiadamente se ha propuesto “regir los destinos políticos y económicos de Chile”.
    Desde otra perspectiva, la arquitectura institucional diseñada por José Piñera Echenique se mantiene en lo sustancial inalterada, por lo que mal se puede pretender que se trata de “hechos del pasado”.
    Su biografía establece que e n 1970, José Piñera se graduó como economista de la Universidad Católica, en ese entonces fuertemente influida por el Departamento de Economía de la Universidad de Chicago. Ese mismo año, inició estudios de post grado en economía en la Universidad de Harvard. En 1972 recibió su grado de magíster y en 1974 su doctorado en Economía. En 1975, regresó a Chile y ejerció como profesor de la Universidad Católica de Chile, hasta 1978, cuando fue designado por Pinochet como Ministro del Trabajo. Una crónica de la revista Qué Pasa, del 3 de diciembre de 2005, señala que Sebastián Piñera llegó a Infinco, en reemplazo de su hermano José, al ser éste designado Ministro del Trabajo de Pinochet. Un informe del diario La Nación, el 26 de julio pasado, señala que Infinco fue constituida en abril de 1978, si bien aparece formalmente escriturada el 28 de julio de 1980.
    La importancia de Infinco radica en que fue el mascarón de proa de la maniobra destinada a ordeñar el Banco de Talca, mediante créditos concedidos a empresas relacionadas y utilización fraudulenta de beneficios con los que el Banco Central incentivaba las exportaciones. El documento WSA/WAS/3215 B de la CIA, le atribuye la autoría intelectual de esas maniobras a José Piñera Echenique. Infinco fue también la matriz del negocio de las tarjetas de crédito, que habitualmente se asocia al origen de la fortuna de Sebastián Piñera. En efecto, según el informe de La Nación, cuando se constituye la Sociedad Administradora de Tarjetas de Crédito Bancard, autorizada, mediante decreto 540, el Banco de Talca poseía un 10% de las acciones, Infinco un 8% y Sebastián Piñera un 1,9%. Sin perjuicio de estimar la defraudación al Banco de Talca en 240 millones de dólares, otro de los documentos desclasificados señala de modo textual: “se establece contactos con nuestro Embajador y Ministro Consejero/ a través de José Piñera/ para el ingreso a Chile de tarjetas de créditos / reguladas por entidades americanas”.

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  26. Plan laboral
    Sebastián Piñera desempeñó la gerencia general del Banco de Talca entre marzo de 1979 y septiembre de 1980, período en el cual se generaron, al amparo del grupo Calaf-Danioni, controladores del Banco de Talca, las sociedades Asesoría General de Proyectos de Construcción Ltda., Industrias del Acero Ltda., INDAC, Inversiones Arena, Inversiones Río Claro S.A., Agrícola Los Montes, Agrícola Tamarugal, Agrícola Laguna Verde y Forestal Los Lirios, entre otras.
    Mientras ocurrían esos hechos, desde el Ministerio del Trabajo José Piñera Echenique, a partir de junio de 1979, con la dictación de una serie de decretos que fueron configurando la nueva institucionalidad laboral, particularmente los decretos leyes 2.200 sobre contrato individual, 2.756 sobre organización sindical y 2.758 sobre negociación colectiva, terminaba de una plumada con los derechos de los trabajadores adquiridos durante más de cincuenta años de duras luchas.
    Dicha legislación ad-hoc persiguió un doble objetivo.
    De una parte, flexibilizó ampliamente los derechos individuales, pero en dirección a atomizar a las organizaciones sindicales y a desregular las relaciones laborales en función de entregarle al empleador amplias facultades para determinar las jornadas de trabajo y las remuneraciones. En el otro extremo, rigidizó en forma absoluta el ejercicio de los derechos colectivos, como la negociación colectiva y la huelga, hasta el punto de tornarlos casi ilusorios. El efecto combinado de esta nueva institucionalidad laboral implicó simultáneamente el retiro del Estado de la supervisión de las relaciones laborales y la desprotección del movimiento sindical ante un empresariado que no trepidó en valerse de sus nuevos fueros y libertades para obtener del trabajo inéditas tasas de productividad y explotación. El resultado neto de tal política ha sido la contracción de la participación de los salarios en el producto nacional desde cerca del 70% alcanzado en 1972, hasta el 38% de la actualidad, y en la reducción del número de trabajadores sindicalizados, desde los más de 900 mil del año 1972, a los poco más de 680 mil registrados por la Dirección del Trabajo en 2004, alrededor del 9% de la fuerza laboral, porcentaje que correlacionado con el crecimiento de la población, arroja una merma brutal.

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  27. Privatización de la seguridad social
    El 2 de noviembre de 1981, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras intervino el Banco de Talca, y designó un administrador provisional, Eugenio Silva Risopatrón , quién entabló una querella criminal contra el grupo controlador y quienes resultaren responsables de numerosas infracciones a la ley de bancos, presentación que dio origen a la causa rol Nº 99.971-6, en la cual fueron encargados reos Carlos Massad, Sebastián Piñera, Miguel Calaf, Alberto Danioni y Emiliano Figueroa.
    Por entonces, en noviembre de 1981, José Piñera ya había perpetrado la segunda de sus “gracias”, la reforma del sistema de pensiones, mediante el decreto ley 3.500, cuyo artículo 1º establece: “créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley”.
    Aunque se proclama un liberal convencido, Piñera no trepidó en virtualmente expropiar la seguridad social de los trabajadores (“la afiliación al sistema es única y permanente; subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del sistema”); en entregársela sin opción alternativa a unas nuevas y extrañas instituciones privadas (“el inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones”) y, sin preguntarle a nadie, extendió la vida laboral de los chilenos (tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres”).
    Casi 28 años después, los resultados son desastrosos.
    Según cálculos actualizados de CENDA, la pérdida del fondo de pensiones asciende a 16 mil 649 millones de dólares, desde el inicio de la crisis económica en agosto de 2007, mientras que para precaver el evidente hecho de que el sistema no sería capaz de pagar siquiera pensiones mínimas a más de la mitad de los afiliados, cuando la primera generación de afiliados a las AFP cumpliera la edad de jubilar, el Estado acudió con un oportuno rescate, mediante el cual se obligó a asumir la pensión básica solidaria, en la misma oportunidad en que amplió la autorización para la inversión del fondo en el extranjero hasta el 80% del mismo.

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  28. Privatización de la salud
    Simultáneamente, el artículo 84 del DL 3.500 estableció la cotización obligatoria de salud para los trabajadores dependientes, y “facultó” a los trabajadores a aportar esa cotización a alguna institución o entidad diferente al Estado que le proporcione prestaciones y beneficios de salud. Luego el DL 3.501, también debido a José Piñera, radicó definitivamente dicha cotización de cargo del trabajador. Finalmente, el DFL N° 3 de 1981, del Ministerio de Salud, reguló la existencia y funcionamiento de Instituciones de Salud Previsional o Isapres. La privatización del sistema de salud ha determinado que el sistema privado, que atiende al 16% de los usuarios de servicios de salud, absorbe alrededor del 40% del gasto total en salud, dejando el saldo repartido en alrededor del 70% de los usuarios que se atiende en FONASA, todo lo cual se ha traducido en una salud de primer nivel para los que puedan pagarla, y un virtual colapso de un sistema público que ya no da abasto para atender el sostenido incremento de la demanda.

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  29. Desnacionalización del cobre
    La orden de aprehensión de Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique, en el contexto del proceso 99.971-6, por infracción a los artículos 26 y 26 bis de la ley general de bancos y defraudación al Banco de Talca, firmada por el juez Luis Correa Bulo, tiene fecha 27 de agosto de 1982.
    Ya por entonces, José Piñera Echenique había rematado su actuación, en calidad de autor intelectual de la Ley Orgánica Constitucional 18.097 sobre Concesiones Mineras, de enero de 1982, como antes lo fue del Código Laboral y del sistema privado de pensiones, que en la práctica significó la segunda desnacionalización del cobre. En términos sucintos, dicha ley establece la “concesión plena”, argucia jurídica que permitió evadir la disposición constitucional aún vigente, en el sentido de que el Estado tiene el dominio “ absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible» de todas las minas”; concesión que fue revestida para todos los efectos como “derecho de propiedad”, y protegida por condiciones de indemnización tan favorables –al contado y al “valor de la totalidad del daño patrimonial efectivamente causado, el cual equivale en el caso de la concesión de explotación al Valor Presente de los flujos futuros de caja que ella puede generar”, como se jacta el propio Piñera-, que en la práctica se torna inexpropiable.
    Hoy, a 27 años de ese hito lamentable, Codelco detenta el 25% de la producción de cobre del país, contra el 75% de la producción de la minería privada, en su gran mayoría transnacional; la gran minería del cobre, la actividad más dinámica del actual modelo de acumulación, emplea a menos del 1% de la fuerza laboral del país, mientras que las nueve mineras transnacionales sacaron de Chile alrededor de 80 mil millones de dólares en el ciclo de altos precios del cobre, vigente desde 2004 a la fecha.
    Una última consideración sobre los documentos de la CIA.
    Afirmamos que no hemos publicado nada que no haya sido contrastado al menos con una segunda fuente. En el caso de José Piñera, más que un contraste directo, el correlato entre la “obra” efectuada para la reformulación del capitalismo en Chile, la evidencia de las presiones de funcionarios de la dictadura y del embajador norteamericano en favor de Sebastián Piñera, mientras estuvo prófugo de la justicia, y el tan inexplicable como abrupto origen de la fortuna del éste último, cumple de modo suficiente con esa condición.

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  30. NELSON GMO. CAUCOTO, por la querellante en los autos 9298-2, seguidos por secuestro de JORGE ELIAS y JUAN CARLOS ANDRONICOS ANTEQUERA, a US. digo:
    La revista Análisis Nº 285, correspondiente a semana del 26 de Junio al 2 de Julio del presente año, publica en sus páginas 26 y 27, una crónica del periodista Francisco Martorell, que bajo el título de “Polémica Intervención, JAIME GUZMÁN acusa a Manuel Contreras”, en la que se recogen declaraciones formuladas por el Sr. Guzmán que son completamente atingente a la investigación de autos.
    En efecto, con ocasión de una charla dada ante un gran número de residentes del Pensionado Universitario Cardenal Caro, el jueves 15 recién pasado, el Sr. Jaime Guzmán hizo referencia a la temática de los derechos humanos y otra, sin percatarse que entre los asistentes se hallaba el periodista mencionado, quien registró palabra por palabra sus dichos.

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  31. I. CONCIERNEN A ESTA CAUSA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS DEL SR. GUZMÁN:

    1. “Los civiles que estábamos en el gobierno, nos dimos cuenta de que el régimen militar era un caballo chúcaro y desbocado al que había que ponerle freno, para que no cometiera más violaciones a los derechos humanos”.
    2. “Con respecto al General Manuel Contreras, Guzmán relató que en reiteradas ocasiones le dijo al Presidente Pinochet, que el Jefe de la DINA era un hombre que “había perdido todo sentido moral”.
    3. Sobre el mismo General Contreras, expresó que “fue una batalla bastante peligrosa contra un sujeto que no se complicaba con métodos”.
    4. Señaló que en ese entonces él recurría a personas que “hoy son adalides en la defensa de los derechos humanos y ellos decían que para qué me metía en ese asunto si eran todos comunistas a lo cual yo contestaba que era una cosa era privar a los marxistas de sus derechos políticos y otra, totalmente, era quitarles el derecho a la vida”.
    5. Sobre la DINA, Guzmán dijo que una vez que “logramos disolverla y sacar a Contreras de su cargo, se terminaron las desapariciones y hubo un progreso importante en materia de derechos humanos hasta 1982”.
    6. En cuanto a su responsabilidad en los hechos, Guzmán expresó que él no se va a descolgarse nunca del régimen “porque una personas no puede ser irresponsable de lo ocurrido”, agregando: “tampoco pude decir que no sabía lo que estaba ocurriendo en nuestra patria”.
    7. Y finalmente, tal vez, la expresión más grave y decidora de todas cuantas señaló el Sr. Guzmán:
    “NOSOTROS CUANDO NOS ENTERAMOS DE QUE HABRIA UN FUSILAMIENTO O UNA DDESAPARICIÓN, LA TRATAMOS DE EVITAR Y EN MUCHOS CASOS LA LOGRAMOS”.

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  32. II. LA IMPORTANCIA DE LAS DECLARACIONES Y SU CONTEXTO.

    Don Jaime Guzmán es un hombre de vastísima y destacada actividad en el Gobierno actual. Llegó a desempeñarse como Asesor del propio Presidente Pinochet, también del ex integrante de la Junta de gobierno, general Sr. Leigh y finalmente asesor de esa propia entidad legislativa, entre otros cargos.
    No se trata por tanto, de cualquier ciudadano quien vierte esas declaraciones, lo hace quien tuvo y supuestamente tiene, una gran influencia y participación en el actual régimen, desde sus inicios.
    Es decir, se trata de alguien, como él mismo lo reconoce: “que no se puede decir que no sabía lo que estaba ocurriendo en nuestra patria”.
    De otra parte, es útil consignar probablemente, sea ésta, la primera persona -que desde dentro del régimen- y con la calidad de la función desempeñada, emite juicios tan reveladores sobre el quehacer represivo vivido durante el gobierno militar. Su referencia a los desaparecimientos, contradice todo cuanto han expresado en diferentes épocas altas personas del régimen, quienes en forma sistemática y reiterativa han negado la existencia de detenidos desaparecidos y obviamente del método en sí mismo.
    Hoy, a 16 años de la instauración de esa terrible realidad de chilenos que desaparecieron, las palabras del Sr. Guzmán constituyen un descubrimiento, puesto que este fenómeno viene siendo denunciado sin resultados algunos, desde el mismo día de sus inicios: Sin embargo, lo importante es que por fin alguien con la investidura del Sr. Guzmán, desde dentro del Gobierno, confirma que efectivamente ese método atroz de los desaparecimientos constituyó una realidad que no puede seguir siendo ocultada.
    Lo grave es que sabiéndose que ocurrían tales atropellos, o aún más, que “iban a ocurrir”, no se denunció esos hechos delictuales a los tribunales -en circunstancias- que éstos ya estaban abocados al conocimiento de recursos de amparos, denuncias por secuestro, por presuntas desgracias interpuestas a favor de cientos de chilenos que finalmente desaparecieron para siempre.
    En el trasfondo de los dichos del Sr. Guzmán, queda en claro que las autoridades no podrán alegar ignorancia de esos acontecimientos, puesto que él como simple asesor sí los conocía.

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  33. III. LOS HERMANOS ANDRÓNICOS ANTEQUERA.

    Es un hecho de esta causa, que el 3 de Octubre de 1974, a eso de las 16 horas, 7 hombres y 1 mujer de la DINA, irrumpieron en el domicilio de calle Paraguay 1473. La Granja, procediendo a allanarla y mantener detenidos en su interior a JORGE Y ARETY ANDRONICOS, la esposa de Jorge, Patricia Ramos y dos amigos que allí se encontraban: Carlos Rojas Rey y Luis Fco. González Manríquez.
    El jefe de los agentes se hacía llamar “Teniente Pablo”.
    Dos horas después, cuatro de los agentes se llevaron detenidos a los hombres -JORGE, Carlos y Luis Fco- quedando el resto de los agentes a cargo de la casa y de Arete Andrónicos y Patricia Ramos.
    A eso de las 21 horas de ese mismo día, llegó a ese domicilio Juan Carlos Andrónicos y su madre, Herminia Antequera, siendo interrogados por el “Teniente Pablo” y quedando también arrestados en el interior del inmueble.
    Posteriormente en la madrugada del 4 de Octubre a eso de las 3 horas, llegaron a es casa otros agentes de la DINA, los que procedieron a llevarse consigo a Juan Carlos.
    Las mujeres siguieron en la casa, custodiadas por agentes entre los cuales estaba el “Teniente Pablo”.
    No se les permitía a éstas salir del domicilio y las compras diarias debían hacerlas acompañadas por un agente o bien el Teniente a cargo encomendaba a uno de sus hombres esa labor de compra.
    Los agentes se mantuvieron es ese domicilio hasta el día 5 de Octubre en la mañana, oportunidad en que se retiraron en una camioneta que los venía a buscar.
    Us. está en conocimiento de la forma en que tanto la madre como la hermana de los Andrónicos Antequera, lograron saber la identidad del agente denominado “Teniente Pablo” ya que tuvieron en sus manos la TIFA de este oficial de Ejército.
    Posteriormente se tuvo conocimiento de que tanto JORGE como Juan Carlos y los otros detenidos, fueron vistos en el recinto secreto de la DINA ubicado en calle José Domingo Cañas con República de Israel, para luego ser llevados a 4 Álamos, lugar desde el cual se pierden sus pasos.
    Sólo Carlos Rojas Rey, fue liberado 12 días después, pero de los otros detenidos nunca más se supo hasta la fecha.
    Está, por tanto, claramente establecido el secuestro del cual fueron objeto estas personas, e igualmente aparece acreditada la actuación del la DINA, la que tenía como jefe máximo al General Manuel Contreras Sepúlveda.

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  34. IV. LA IMPERIOSA NEC ESIDAD DE RECIBIR EL TESTIMONIO DEL SR. GUZMÁN.

    Está fuera de toda duda que un antecedente como el aportado por don Jaime Guzmán, es preciso dejarlo impreso en autos.
    Una de las características particulares que tienen o han asumido los procesos judiciales sobre detenidos-desaparecidos, en que se han visto en la necesidad de recopilar toda noticia, dato o pista que tienda a configurar una respuesta sobre lo acontecido.
    Como se trata de un fenómeno de vasto espectro, los antecedentes obedecen también a esa connotación. Son muchas las víctimas, pero la reconstrucción de la historia que los envuelve tiene puntos comunes:
    Una misma política de aniquilamiento.
    Una misma mano ejecutora.
    Una similar forma operativa.
    Un mismo resultado.
    Las declaraciones del Sr. Guzmán apuntan precisamente a iluminar varios de esos aspectos. De allí fluye esta imperiosa necesidad de recibir un testimonio en esta causa.
    Para facilitar esa tarea, propongo a US. La siguiente minuta de interrogatorio:
    1. Cómo es efectivo que las declaraciones recogidas por la revista Análisis, fueron formuladas el 15 de de Junio de 1989, en el Pensionado Universitario Cardenal Caro, ante numerosos estudiantes.
    2. Cómo es efectivo que cumplió funciones de Asesor del Presidente Pinochet, del General (R) Leigh y de la Junta de Gobierno.
    3. Que aclare los períodos en que se desempeñó funciones.
    4. Cómo es efectivo que estaba en conocimiento que durante este gobierno militar se hizo “desaparecer” personas.
    5. Cómo es efectivo que estas “desapariciones” las llevó a cabo la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, bajo el mando del General Contreras.
    6. ¿Qué antecedentes concretos le hicieron darse cuenta que el régimen militar era un caballo chúcaro y desbocado que cometía violaciones a los derechos humanos?
    7. ¿Qué antecedentes concretos le hicieron arribar a la conclusión de que el General Manuel Contreras, Jefe de la DINA “habría perdido todo sentido moral”?
    8. ¿Qué actitud provocó en el Presidente Pinochet, al formularse ese juicio sobre el General Contreras en reiteradas ocasiones?
    9. ¿A qué se refiere concretamente al expresar sobre el mismo General Contreras que “fue una batalla bastante peligrosa contra un sujeto que no se complicaba con métodos”?
    10. ¿Cuáles eran los “métodos” del aludido General?
    11. ¿El desaparecimiento de personas, era quitarles la vida?
    12. ¿Qué tipo de actitud suya, significó disolver la DINA?
    13. ¿Qué gestión suya, ayudó a la salida del General Contreras?
    14. ¿Se terminaron las desapariciones con la disolución de la DINA y la salida del General Contreras?
    15. ¿De qué fusilamiento tuvo conocimiento?
    16. ¿De qué desaparecimiento tuvo conocimiento?
    17. ¿Qué fusilamiento o desaparecimiento logró evitar?
    18. ¿Qué fusilamiento o desaparición no logró evitar que se consumara?
    19. ¿Qué gestión y ante quién, logró evitar esos fusilamiento y desaparecimientos?
    20. ¿Por qué fracasó en aquellas que no pudo evitar?
    21. Ud. señaló a los estudiantes que uno de los casos que lo había conmovido era el de un profesor de la universidad. ¿Se refiere al caso del profesor de la U.C., JUAN AVALOS DAVIDSON, hoy detenido desaparecido?
    22. En el caso afirmativo, ¿sabe Ud. cuál fue la suerte ulterior de Avalos Davidson?
    23. ¿Conoce al oficial de Ejército Fernando Laureani Maturana?

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  35. 24. ¿tuvo conocimiento Ud. del caso de los hermanos JORGE y CARLOS ANDRÓNICOS ANTEQUERA, hechos desaparecer por DINA?
    25. ¿Sabía Ud. de la existencia de recintos secretos de la DINA?
    26. ¿Villa Grimaldi, Londres 38, José Domingo Cañas, los conoció como recintos secretos de la DINA?
    27. En conocimientos de los graves hechos por Ud. relatados ¿Los puso en conocimientos de algún tribunal?
    28. ¿Dio a conocer estos atropellos al Presidente Pinochet, al General Leigh o a la Junta de Gobierno?
    29. En caso afirmativo ¿qué actitudes o reacciones hubo de aquellas autoridades?
    30. ¿Es la DINA, la única responsable de las desapariciones de personas?
    31. ¿Cómo explica Ud. que las máximas autoridades del país hayan -hasta ahora- desconocido la problemática de los detenidos desaparecidos?
    32. ¿Qué significado o interpretación tienen sus palabras cuando dice “una persona no puede ser responsable de lo ocurrido”?
    33. ¿Se siente Ud. responsable de lo ocurrido en materia de los Derechos Humanos, en los fusilamientos y desapariciones?

    Tal cual US podrá observar, trata de una pauta que fluye del texto de las declaraciones comentadas.
    No es una minuta exhaustiva y completa que agote la diligencia. Pido en consecuencia; se formulen además al interrogado todas las consultas que vaya surgiendo al tenor de su declaración y respuestas.

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  36. V. DEBE CITARSE ADEMÁS AL PERIODISTA FRANCISCO MARTORELL.

    Es obvio que el periodista de la revista Análisis, ya aludido, debe ser también citado a prestar declaraciones en la causa, con el objeto de corroborar ante US. La autoría del artículo y la fidelidad de los términos allí contenidos.

    POR TANTO,

    En mérito de lo expuesto, fotocopia que se adjunta y teniendo presente lo importante que resulta ser para este proceso las declaraciones de don JAIME GUZMÁN ERRAZURIZ Y FRANCISCO MARTORELL, solicito a US. Se sirva acceder a lo pedido.

    San Miguel veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
    Como se pide, teniéndose presente el interrogatorio en lo pertinente.

    FIRMAS

    San Miguel, veintiocho de julio de mil
    Complementando la resolución que antecede, se resuelve que se citará a don Jaime Guzmán una vez que ya haya declarado en autos el periodista Francisco Martorell.

    FIRMAS

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  37. Delitos de lesa humanidad. Detención ilegal. Prescripción de acción penal
    Corte de Apelaciones de Santiago
    19 de Diciembre de 2007
    Esta sentencia trata dos temas: 1) Elementos que configuran el delito de detención ilegal 2) Prescripción de acción penal no es aplicable a delitos de lesa humanidad


    Santiago, dieciocho de diciembre del dos mil siete.
    VISTOS:
    En estos autos Rol N° 3973-2002, del Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, seguido por el delito de secuestro calificado de Darío Francisco Miranda Godoy, Jorge Gerardo Solovera Gallardo y Enrique Jeria Silva, en contra de Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda y Carlos José Leonardo López Tapia, por sentencia de treinta de enero de dos mil siete, el señor Ministro Instructor, don Juan Eduardo Fuentes Belmar, condenó a los referidos acusados a las siguientes penas: a Contreras Sepúlveda a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias correspondientes; y a López Tapia a cinco años de presidio menor en su grado máximo y accesorias correspondientes, ambos como coautores de los delitos de secuestro calificado mencionados.
    Que la misma sentencia rechazó la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por la parte querellante en contra del Fisco de Chile.
    En contra de esta sentencia la defensa del condenado López Tapia dedujo recurso de casación en la forma y apelación en lo penal.
    Apelaron también la defensa del sentenciado Contreras Sepúlveda, los querellantes del Programa de continuación de la Ley N°19.123 del Ministerio del Interior y doña Aída del Tránsito Toro Hoffman.

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  38. CONSIDERANDO:
    En cuanto al recurso de casación en la forma.
    PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Carlos López Tapia, en lo principal de fojas 1.809, deduce casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de treinta de enero de dos mil siete, escrita de fojas 1.726 a 1.788, fundada en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esta última con relación a lo dispuesto en los números 4 y 5 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, la que funda en que su parte al contestar la acusación a favor de su representado, solicitó el reconocimiento y aplicación de las circunstancia atenuante especial contemplada en el artículo 103 del Código Penal, esto es, la prescripción gradual, y el juez a quo en la sentencia rechazó dicha petición señalando que lo hacía por las mismas reflexiones por las cuales estimó la improcedencia de la prescripción.
    SEGUNDO: Que del examen de la sentencia impugnada por el recurso de casación en la forma se desprende que el juez de primera instancia desestimó la aplicación de la media prescripción contemplada en el artículo 103 del Código Penal, por los mismos argumentos dados por él para desestimar la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de secuestros calificados investigados en autos, por estimar que se trata de delitos permanentes y su consumación sigue en curso mientras no se acredite que la víctima obtuvo su libertad o que la persona murió, eventos que permitirían iniciar el cómputo de los plazos para los efectos señalados.
    TERCERO: Que las razones dadas por el tribunal a quo para desestimar la prescripción gradual invocada a favor del encausado López Tapia, impiden estimar que en la especie haya concurrido la causal invocada, esto es, la de no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley por no contener las consideraciones de hecho como de derecho para desestimar la minorante invocada, ya que no existe la omisión señalada por la defensa del procesado.
    CUARTO: Que en tales circunstancias y no encontrándose establecida la causal invocada, resulta necesario desestimar el recurso de casación en la forma planteado por la defensa del procesado López Tapia.

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  39. En cuanto a la apelación.
    Se reproduce la sentencia en alzada de treinta de enero del dos mil siete con las siguientes modificaciones:
    a) en el párrafo primero del considerando tercero se reemplaza la frase el hecho punible que ha sido materia por los hechos punibles que han sido materia.
    b) en el considerando octavo se intercala en su párrafo primero entre las palabras reseñados y constitutivos la frase unidos al reconocimiento efectuado por el encausado Carlos José Leonardo López Tapia en el sentido que se desempeñaba en la época de los hechos, como Comandante de la División de Inteligencia Metropolitana en el cuartel de Villa Gimaldi, lugar donde permanecieron privados de libertad las víctimas de autos, Enrique Jeria Silva, Jorge Solovera Gallardo y Dario Miranda Godoy,.
    c) en el párrafo primero del considerando décimo primero se intercala entre las palabras reseñados y constitutivos, la oración unidos al reconocimiento efectuado por el encausado Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda en el sentido que a la época de los hechos se desempeñaba como Director Ejecutivo de la DINA, y que bajo la dependencia del Cuartel General se encontraban unidades destinadas a allanar lugares y a detener personas, algunas de las cuales eran llevadas al cuartel de Villa Grimaldi, de acuerdo a las facultades del Estado de Sitio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 521, de 14 de junio del año 1974,.
    Además se sustituye la expresión no podía menos que conocer por mantenía bajo su control.
    d) en el considerando vigésimo primero se sustituye la frase corresponde por el sistema de acumulación aritmética de aplicación de pena contemplada en el artículo 74 del Código Penal, sancionarlo con pena separada por cada uno de los ilícitos, y cada una por cada delito se le aplicará la pena.

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  40. Y TENIENDO EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE:
    QUINTO: Que, a parte de los elementos de juicio consignados en el considerando tercero de la sentencia que se revisa, en orden a establecer la existencia de los hechos punibles materia de la acusación judicial, obran en autos, además, los siguientes antecedentes:
    "a) Declaraciones de Marcia Alejandra Evelyn Merino Vega de fs. 325, 345 y 698, donde expresa que en 1974 atendida su calidad de militante del MIR fue detenida y llevada a varios recintos de detención: Londres 38, José Domingo Cañas, Cuatro Alamos y Villa Grimaldi, señala que en este último lugar, estaban detenidos miembros del MIR, que había una organización de inteligencia jerarquizada, y que el momento de su traslado a Villa Grimaldi esta se encontraba a cargo de Pedro Espinoza Bravo, respecto de los miembros del MIR Darío Francisco Miranda Godoy, Jorge Gerardo Solovera Gallardo y Enrique Jeria Silva, expresa que las personas que se le señalan no las conoció y nada sabe sobre su detención.
    b) Testimonios de Francisco Maximiliano Ferrer Lima, de fs. 374 y 552, quien expresa que egresó de la Escuela Militar en 1964, siendo destinado al Regimiento de Rancagua de Arica, posteriormente fue designado a diversos lugares del país.
    Al 11 de septiembre de 1973, trabajaba en la escuela Militar como Jefe de la Segunda Compañía de Cadetes de la Escuela Militar, con el grado de Capitán, continuando en dicho cargo hasta fines de 1974.
    En esa misma época fue destinado a la DINA a la Subdirección de Inteligencia Exterior, como Jefe de la Sección Bloque Oriental, cuyas oficinas se encontraban en calle Belgrado, su labor consistía en la detección de espías del bloque soviético, que podían estar infiltrados en el país.
    Para realizar su labor fue enviado a la Escuela de Inteligencia Nacional (ENI) de las Fuerzas Armadas de Brasil, realizando en Brasilia un Curso Especial de Inteligencia el que se extendió hasta mayo de 1975.
    Agrega, por último que durante 1976 no concurrió nunca a Villa Grimaldi y que tampoco perteneció a ningún grupo operativo.
    c) Dichos de Roberto Hernán Rodríguez Manquel, de fs. 788, en los autos rol Nº 13.819 del 9º Juzgado del Crimen de Santiago, por presunta desgracia de Luis Gregorio Muñoz Rodríguez, quien señala que en noviembre de 1973 al egresar del Servicio Militar en la Fuerza Aérea en el Ala Nº 1 de Cerro Moreno, Antofagasta, se le envió a un curso de Inteligencia en la Rocas de Santo Domingo y en enero de 1974 comenzó su trabajo en la DINA, paso por diversos cuarteles en calidad de guardia, entre ellos Rinconada de Maipú, Londres 38, José Domingo Cañas y por último Villa Grimaldi, en este lugar le correspondió efectuar labores de guardia del recinto y también de los detenidos y permaneció allí hasta que se cerró esa unidad.
    d) Declaraciones de María Gabriela Ordenes Montecinos, de fs. 790 en los autos ro l Nº 13.819 del 9º Juzgado del Crimen de Santiago, por presunta desgracia de Luis Gregorio Muñoz Rodríguez, quien señala que en 1974 recibió instrucción básica en inteligencia y seguridad en las Rocas de Santo Domingo, donde el jefe máximo era el entonces Coronel Manuel Contreras y su jefa directa Ingrid Olderock.
    Finalizado el curso a todas las mujeres las trajeron a Santiago a una casa en calle Santa Lucía, donde estaba la Clínica de la DINA, y desde ahí las enviaban al Cuartel General a desempeñar diversas tareas administrativas.

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  41. Agrega que se le asignó el nombre de "Soledad" y se le entregó una cédula de identidad con un nombre y apellido que no recuerda.
    Los lugares donde prestó apoyo en unidades operativas fueron el cuartel de José Domingo Cañas y en Villa Grimaldi donde estuvo hasta 1977.
    Posteriormente, fue destinada al Cuartel General de calle Belgrado, a desempeñar labores de logística, relacionada con vehículos y casinos.
    En esa época se produjo el cambio de la DINA a la CNI y pasó a formar parte de esta última.
    e) Testimonios de José Mario Friz Esparza de fs. 833, en los autos rol Nº 3.947 del 9º Juzgado del Crimen de Santiago, por secuestro calificado de Julio Retamal Sepúlveda, en cuanto señala que al 11 de septiembre de 1973, se desempeñaba como Sargento en la Décimo Segunda Comisaría de San Miguel, que posteriormente fue destinado a la Escuela de Suboficiales de Carabineros de Macul, a calle Londres 38 y en 1976, lo destinaron definitivamente a Villa Grimaldi bajo las órdenes del Teniente Krassnoff.
    En Villa Grimaldi observó que diversos vehículos entraban y salían, supone que en su interior iban personas detenidas, sin embargo nunca los vio pues nunca se le permitió la entrada.
    Expresa que mientras formó parte del "Grupo Aguila" le correspondió investigar antecedentes del MIR y del Partido Comunista, y su Grupo participó sólo en allanamientos y detenciones de militantes del MIR.
    f) Dichos de Rufino Eduardo Jaime Astorga, de fs. 835, en los autos rol Nº 3.947 del 9º Juzgado del Crimen de Santiago, por secuestro calificado de Julio Retamal Sepúlveda, en que señala que al 11 de septiembre de 1973, era Suboficial de la Vigésimo Segunda Comisaría de La Cisterna, que en octubre de 1973 fue destinado durante dos meses a hacer unos cursos dirigidos a la investigación de opositores al régimen de esa fecha y para aprender nociones básicas de inteligencia en las Rocas de Santo Domingo, luego pasó a formar parte del "Grupo Aguila" integrado por unas veinte personas, ese grupo a su vez tenía equipos conformado por tres o cuatro personas, las que cada día se alternaban para salir.
    Su labor era investigar a los extremistas, y en ocasiones detener a personas, principalmente del MIR.
    Enseguida fue designado al cuartel de Londres 38 y en 1975 a Villa Grimaldi donde permaneció hasta marzo de 1978, oportunidad en que se fue a retiro, porque fue incorporado a la CNI cuando ella comenzó a funcionar en 1977.
    Mientras estuvo en Villa Grimaldi perteneció a los grupos operativos del "Grupo Aguila", además, fue chofer de Ricardo Lawrence.
    Expresa que en Villa Grimaldi se investigaban antecedentes de miembros del MIR y del Partido Comunista que eran los mayores opositores al Régimen Militar.

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  42. g) Declaraciones de Ercito Castillo Valderrama, de fs. 886, quien señala que al 11 de septiembre de 1973 era militante del MIR y trabajaba en la empresa de Transportes Vía Sur y que debido a las funciones que realizaba dentro del MIR, tuvo que pasar a la clandestinidad, siendo detenido el 2 de junio de en 1976 y dejado en libertad en noviembre de ese mismo año, señala que mientras estuvo detenido en Villa Grimaldi, Tres Alamos o Cuatro Alamos nunca escuchó nombrar ni vio ni tuvo conocimiento sobre la detención de Darío Francisco Miranda Godoy, Jorge Gerardo Solovera Gallardo y Enrique Jeria Silva.
    h) Testimonios de Samuel Enrique Fuenzalida Devia, de fs. 900, en los autos rol Nº 13.819 del 9º Juzgado del Crimen de Santiago, por presunta desgracia de Luis Gregorio Muñoz Rodríguez, en que señala que al 11 de septiembre de 1973, era conscripto en el Regimiento Reforzado Motorizado Nº 15 de Calama y que a fines de ese año fue llamado junto a otros compañeros a hacer un curso en las Rocas de Santo Domingo, donde los recibió Manuel Contreras, quien les manifestó que desde ese momento pertenecían a la DINA y que su misión sería la de defender al gobierno militar.
    Su labor era obtener información de lo que se conversaba en las calles y en las iglesias en contra del gobierno, luego esas personas eran detenidas y conducidas al Cuartel de Londres 38.
    En 1974 se le destinó al Cuartel de Terranova o Villa Grimaldi, donde pertenecía a la Plana Mayor de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, encargado del aseo y ornato y realizando labores de guardia en el acceso a Villa Grimaldi.
    En la puerta de acceso se llevaba un registro donde se controlaban los vehículos que entraban y salían con detenidos, a éstos se les llamaba "paquetes" y se les asignaba un número a cada uno.
    En el interior del recinto se llevaba un segundo registro que contenía el nombre completo del detenido y el número de "paquete".
    A los detenidos cuyo destino era la muerte se les enviaba, según el código que se manejaba a "Moneda" y a "Puerto Montt", el primero significaba lanzarlos al mar y el segundo morir en tierra.
    Finalmente agrega, que permaneció en Villa Grimaldi hasta el mes de marzo de 1975, retirándose de la DINA de la cual se desligó para siempre, aduciendo razones personales.
    Agrega que luego viajó a Argentina y desde allí a Europa, regresando a Chile recién en 1993;
    i) Plan de Acción de Inteligencia de la Dirección Nacional de Inteligencia, DINA, de fs. 747, para el período 1975-1981, firmado por su Director, el General Manuel Contreras Sepúlveda, que describe una organización de inteligencia, con una estructura y misiones determinadas, donde se observa la existencia dentro de este marco organizacional de centrales de operaciones, hoy conocidas como "brigadas", tales como las Brigadas "Lautaro", "Caupolicán", "Purén" y otros grupos menores, cuya misión principal era la de determinar las necesidades de operaciones y apoyo, las cuales se realizaban mediante la investigación, comprobación, traslados, evacuaciones, vigilancia, seguimiento, intercepciones, allanamientos y detenciones de personas de grupos contrarios al Gobierno Militar.

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  43. SEXTO: Que los elementos probatorios referidos en el considerando precedente, ponderados en la forma que se menciona en el motivo cuarto de la sentencia de primera instancia que se revisa, corroboran la existencia de los hechos establecidos por el juez a quo en dicho considerando.
    SÉPTIMO: Que además de lo expuesto por el juez de primera instancia en el motivo quinto de la sentencia en alzada en orden a calificar los hechos punibles, esta Corte para establecer dicha calificación, tiene presente que el artículo 141 del Código Penal, vigente a la época de los hechos, señalaba:
    El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.
    En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.
    Si el encierro o la detención se prolongare por mas de noventa días, o si de ello resultare un daño grave en persona o intereses del encerrado o detenido, la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados.
    Esta disposición es la que se encontraba vigente a la época de los hechos como se ha dicho, y en la especie corresponde aplicar lo dispuesto en su inciso tercero, en cada delito de que se trata, como bien lo señala el sentenciador, toda vez que se cumplen los requisitos de haber existido:
    a) una detención,
    b) privación de libertad del sujeto,
    c) sin derecho y
    d) resultando grave daño para la víctima.

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  44. OCTAVO: Que, en cuanto a la participación atribuida a los procesados Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda y Carlos José Leonardo López Tapia, a parte de lo sostenido por el juez a quo, esta Corte tiene en especial consideración que éstos reconocen su pertenencia a la DINA en la época de los hechos investigados, en calidad de Director y Comandante del cuartel Villa Grimaldi, respectivamente, Institución que fue creada por Decreto Ley N° 521 de 1974, definiéndose como un organismo militar de carácter técnico profesional, dirigida por un Oficial General o Superior en servicio activo de las Fuerzas de la Defensa Nacional, el que con el título de Director de Inteligencia Nacional tenía la dirección superior, técnica y administrativa del Servicio.
    Su planta estaba constituida por personal proveniente de las Instituciones de la Defensa Nacional, y que esta Dirección de Inteligencia se conformaba por un Cuartel General bajo el cual había unidades antisubersivas las que operaban en cuarteles de detención clandestina, uno de los cuales era Villa Grimaldi.
    NOVENO: Que, de otro lado, esta Corte comparte los planteamientos efectuados por el sentenciador en relación a las peticiones formuladas por las defensas de los encausados en sus escritos de contestación, mediante los cuales dicho juez ha desestimado las peticiones de absolución formuladas por la defensa de los acusados, fundadas en la inexistencia de los hechos punibles o que inciden en la calificación de los ilícitos, como igualmente respecto de la falta de participación de los sus defendidos.
    Asimismo, esta Corte estima ajustado a derecho los razonamientos del juez a quo en orden a establecer la concurrencia de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal tratadas en la sentencia.

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  45. DECIMO: Que en cuanto a la aplicación del Decreto Ley Amnistia y de la prescripción de la acción penal, esta Corte tiene en consideración que los delitos investigados en autos fueron cometidos en un contexto de violación a los derechos humanos graves, masivas, sistemáticas, cometidas por agentes del Estado de Chile, según lo declaró reiteradamente la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, así como la denominada Comisión Rettig, y que dichos ilícitos constituyen un delito contra la humanidad, según lo precetuado en el artículo 6° del Estatuto Constituyente del Tribunal Internacional de Neuremberg, y el principio VI de Derecho Internacional Penal Convencional y Consuetudinario, acogido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución del año 1950, formando parte ambos textos normativos de los principios y normas consuetudinaria de Derecho Internacional Humanitario que es también derecho aplicable en Chile.
    UNDECIMO: Que, a la época de comisión de los ilícitos investigados, estaban también vigentes, los Convenios de Ginebra de 1949 aprobados por Chile por D.S. 752, de 1951, publicados en el Diario Oficial de fecha 17, 18, 19 y 20 de abril de 1951, aplicables en la especie.
    Y su artículo 3°, común, en lo pertinente, dispone:
    "En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquiera otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio.
    A este respecto se prohíben, en cualquier tiempo y lugar por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas; las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios.
    B) La toma de rehenes; c) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados".

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  46. DUODECIMO: Que la norma antes transcrita ha sido considerada en el ámbito del Derecho Internacional como una verdadera Convención en miniatura; y de ella se desprende con nitidez que "...los delitos a que él se refiere están y quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar.
    Tal expresión no deja lugar a dudas en cuanto a que esos delitos estarán sujetos a sanción siempre, es decir: fueron sancionables, son sancionables y serán sancionables; en otras palabras, son imprescriptibles". ("Los Crímenes de Derecho Internacional y los Conflictos Armados no Internacionales". Crisólogo Bustos. Revista de Derecho N° 2, año 2000. Consejo de Defensa del Estado. Pág. 162).
    DECIMO TERCERO: Que, por lo demás, la obligación de perseguir y sancionar este tipo de delitos; y, la prohibición de auto exoneración de los mismos, emanan de Principios Generales de Derecho Internacional, entonces vigentes, y posteriormente afirmados y reiterados, los que han sido reconocidos por la comunidad internacional de la que Chile forma parte, y se encuentran consagrados en múltiples declaraciones, resoluciones, y tratados; los que hoy día forman parte del acervo jurídico de derecho internacional, que en ningún caso el Estado de Chile, y menos este Tribunal de la República, pudieren no respetar.
    A este respecto, y en el orden convencional cabe considerar la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de Naciones Unidas, de 1948, vigente en Chile desde 1953; la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969, en vigor internacional para Chile en 1990.
    La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, vigente en Chile desde 1988; a Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, vigente en Chile desde 1988; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, ratificada por Chile en 1972 y, como se sabe, aunque el texto fue publicado sólo en 1989, el país estaba obligado internacionalmente desde su ratificación.

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  47. También deben mencionarse La Convención que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de los crímenes contra la humanidad, de 1968; y la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, de 1994; ya que aunque no estén vigentes en Chile como tratados, contribuyen a dar forma a los principios de Derecho Internacional, los que sí rigen plenamente en Chile.
    En el ámbito de las resoluciones y acuerdos, cabe considerar especialmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; y la Resolución N° 3.074, de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de Naciones Unidas, denominada "Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad", en la que se señala: "Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes ser En el ámbito de las resoluciones y acuerdos, cabe considerar especialmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; y la Resolución N° 3.074, de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de Naciones Unidas, denominada "Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad", en la que se señala: "Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas".
    DECIMO CUARTO: Que la consolidación de la normativa de los Crímenes de Lesa Humanidad como instituciones de Derecho Internacional General se produce a través, básicamente, de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 27 de mayo de 1993 y 8 de noviembre de 1994, que crearon los Tribunales Internacionales destinados a juzgar los Crímenes de derecho internacional cometidos en los territorios de la ex Yugoslavia y de Rwanda.
    Cabe hacer presente que estas decisiones de! Consejo de Seguridad en esta materia, son obligatorias para todos los Estados Miembros, conforme a los Artículos 24 y 25 de la Carta.
    Ahora bien, en estas decisiones del Consejo de Seguridad se adoptaron los estatutos de los respectivos tribunales y en ellos, al definir las competencias de la Cortes, se conceptualizaron minuciosamente los crímenes de Lesa Humanidad y los principios de Derecho Internacional Penal aplicables, n actos que implican la consolidación pormenorizada de las normas consuetudinarias o de Derecho Internacional General sobre la materia, al actuar a nombre de todos los Estados miembros y sir rechazo de parte de ellos.
    Y tal como se señaló anteriormente, el punto inicial de la construcción de estos Principios, que son también fuente de Derecho Internacional, se encuentra en el conjunto de Resoluciones y Acuerdos que surgen corno consecuencia de las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante la 2da Guerra Mundial.
    De modo que no cabe duda que estos Principios, así como las Convenciones que ya se han referido, estaban a la época en que ocurrieron los hechos de autos;

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  48. DECIMO QUINTO: Que integran también la conformación de este conjunto de normas y principios las sentencias de Tribunales internacionales y las resoluciones de los órganos especializados.
    A este respecto cabe considerar que La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez- Rodríguez, en sentencia del 29 de julio de 1988, sentencia paradigmática, dispuso, que a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo 1°, de la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a "organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
    Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de lo derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento si es posible del derecho violado y, en este caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos."
    En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en fallo dictado el 14 de marzo de 2001, en el caso Barrios Altos, seguido contra el Gobierno de Perú, estimando incompatibles la Convención con la amnistía y la prescripción, sentenció:
    "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
    La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso.
    Finalmente, la adopción de las leyes de auto amnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.
    La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención.
    Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de auto amnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
    Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana.

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  49. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.
    Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de auto amnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú".
    El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus "Observaciones finales a Chile, en 1999, concluyó que "El Decreto ley de amnistía,... impide que el Estado parte cumpla sus obligaciones, con arreglo al párrafo 3 del artículo 2, de garantizar la reparación efectiva a cualquier persona cuyos derechos y libertades previstos en el Pacto hayan sido violados.
    El Comité reitera la opinión expresada en su Observación General 20, de que las leyes de amnistías respecto de las violaciones de los derechos humanos son generalmente incompatibles con el deber del Estado parte de investigar esas violaciones, garantizar que las personas no estén sujetas a dichas violaciones dentro de su jurisdicción y velar por que no cometan violaciones similares en el futuro".
    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó en sus informes N° 34/96, 36/96 y 25/98, que: "el Decreto Ley N° 2191 de auto amnistía, dictado en el año 1978 por el pasado régimen militar de Chile, es incompatible con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por ese Estado el 21 de agosto de 1990";
    DECIMO SEXTO: Que, de otra parte, como se ha reiterado en numerosas sentencias de Tribunales de la República, el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política, ha venido a reconocer y relevar el valor y primacía de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos suscritos por Chile y vigentes; los cuales ya antes tenían ese valor, preeminencia y jerarquía;

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  50. DECIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, es claro que en virtud de artículo 3° común de los Convenios de Ginebra, y de normas emanadas del derecho consuetudinario de ius cogens, así como de principios generales de derecho internacional humanitario, no cabe aplicar en la especie la institución de la prescripción de la acción penal, así como tampoco el Decreto Ley de Amnistia.
    DECIMO OCTAVO: Que, por otra parte, habiéndose omitido en la sentencia en alzada considerar los planteamientos formulados por la parte querellante del Programa de Continuación de la Ley 19.123 del Ministerio del Interior, al adherirse a la acusación, a fojas 1416, resulta necesario pronunciarse al respecto.
    Dicha parte querellante requiere que se apliquen a los sentenciados las agravantes de responsabilidad penal contempladas en los números 1, 4, 5, 6, 8, 9, 11 y 18 del artículo 12 del Código Penal, sin describirlas ni dar su fundamento, petición que será desestimada teniendo para ello en consideración, por una parte, por encontrarse algunas de ellas implícitas en la naturaleza de los delitos de secuestros calificados de que se trata en esta sentencia, y por otra, por no encontrarse acreditado en el proceso los presupuestos básicos que harían procedente el resto de las circunstancias agravantes invocadas.
    DECIMO NOVENO: Que, finalmente por los razonamientos expuestos, esta Corte comparte las conclusiones referidas en el informe de la Segunda Fiscalía Judicial que rola a fojas 1826, en el cual se consigna que procede rechazar el recurso de casación en la forma, por no concurrir en la especie la causal invocada, y confirmar la sentencia en la parte penal, por estimar que se encuentra ajustada a derecho.
    VIGESIMO: Que, de otro lado, y en cuanto a la acción civil deducida en autos, y específicamente respecto a la excepción de incompetencia absoluta planteada por el Fisco de Chile, cabe tener presente que el anterior texto del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, era el siguiente:
    De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable; y puede nacer acción civil para obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado.
    En mérito de la modificación introducida por el N° 7 del artículo primero de la Ley 18.857, de 06 de diciembre de 1989, el texto actual de la norma expresa:
    Se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado.
    En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados.
    En consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal.

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  51. VIGESIMO PRIMERO: Que, de conformidad con el texto en actual vigencia, transcrito precedentemente, se infiere que las condiciones en que debe deducirse la acción civil dentro del proceso penal han variado fundamentalmente, puesto que, si se compara con la redacción del texto anterior, aparecen actualmente limitadas en cuanto a su amplitud y extensión, esto es, que sólo en el proceso penal podrán deducirse las acciones civiles cuyo fundamento obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal.
    VIGESIMO SEGUNDO: Que, como se razona en el motivo vigésimo tercero de la sentencia que se revisa, la actora doña Aida del Tránsito Toro Hoffman, cónyuge del ofendido Dario Francisco Miranda Godoy, dirige su acción civil únicamente en contra del Estado de Chile, invocando como derechos sustantivos los artículos 6, 7 y 38 inciso segundo de la Constitución Política y los artículos 4 y 42 de la Ley 18.575, disposiciones de las que se desprende que la demanda civil se fundamenta en que:
    a) la acción interpuesta es una acción constitucional destinada a reclamar contra la administración del estado;
    b) se invoca una falta de servicio, esto es, que el servicio funcionó mal, no funcionó o se hizo tardiamente;
    c) los perjuicios sufridos por la demandante son imputables a la propia administración por el funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos; y
    d) en la especie se trataría de una responsabilidad directa del Estado.
    VIGESIMO TERCERO: Que, en consecuencia, del tenor de la demanda civil extractada en el motivo anterior y en mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la acción civil deducida en autos obligaría emitir pronunciamiento sobre asuntos que escapan a la competencia del sentenciador en lo penal, por lo que procederá a acoger la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, opuesta por el Fisco de Chile, todo lo cual hace innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes alegaciones del Fisco en su contestación a la demanda, en su presentación de fojas 1496.
    Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 509, 514, 527, 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se declara:
    I- Que se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de enero del dos mil siete, de fojas 1726 y siguientes, en cuanto en su decisión séptima y octava no hace lugar a la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y acoge la excepción de prescripción de la acción civil, y en su reemplazo se decide que se acoge la referida excepción de incompetencia absoluta del tribunal opuesta por el Fisco de Chile a fojas 1446.
    II- Que se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia.
    Acordada con el voto en contra del Ministro señor Víctor Montiglio Rezzio, solo en cuanto fue de parecer de absolver a los procesados Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda y Carlos José Leonardo López Tapia, por estimar que procede hacer lugar a los planteamientos formulados por la defensa de los procesados en orden a que les es aplicable el Decreto Ley de Amnistía de fecha 19 de abril de 1978 y a que procedería acoger por último la prescripción de la acción penal, atendida las siguientes consideraciones:

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  52. 1°) El disidente no comparte la calificación efectuada de los hechos punibles en la sentencia de primera instancia y que ha sido mantenida en este fallo, en el sentido de que los delitos de secuestros calificados de Dario Francisco Miranda Godoy, Jorge Gerardo Solovera Gallardo y Enrique Jeria Silva, tendrían la calidad de delitos permanentes, mientras no se acredite con precisión que las víctimas hayan sido puestas en libertad o que murieron, y que por consiguiente sea un hecho de la causa que la privación de libertad de las víctimas aún subsista, puesto que si bien es posible descartar el hecho de que hayan sido puestas en libertad, ya que no existe ninguna evidencia al respecto que lo justifique, no es menos cierto que en autos existen antecedentes consistentes en las declaraciones de Rafael Oscar Nuñez Fiubla de fs. 928, en el sent ido de que Villa Grimaldi era muy famosa por matar gente y que todos comentaban que a los detenidos los interrogaban y los mataban, y de Samuel Enrique Fuenzalida Devia, quien a fs. 900 y siguientes, señala que estando en Villa Grimaldi el destino de los detenidos se determinaba mediante la expresión Moneda cuando sus restos debían ser enterrados y Puerto Montt cuando estos debían ser lanzados al mar, a parte de que según se desprende de los dichos de Roberto Hernán Rodríguez Manque de fs. 788, y de Horacio Renato Silva Balbontín de fs. 1071, que las víctimas después de ser interrogadas quedaban en malas condiciones físicas, antecedentes que unidos al reconocimiento efectuado por el General Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda a fs. 1174 en el sentido de que los ofendidos Enrique Jeria Silva, Jorge Solovera Gallardo y Dario Miranda Godoy murieron en fechas próximas a su detenciones, sin que las circunstancias por él señaladas se encuentren probadas en el proceso, permiten al disidente presumir fundadamente que las víctimas de autos no sobrevivieron al término de la existencia de dicho cuartel, ni menos sobrevivieron a la época de la disolución de la DINA ocurrida el 13 de agosto de 1977 con la dictación del Decreto Ley 1.876 que derogó el Decreto Ley 531.
    En efecto, por otra parte, no existe prueba ni indicio alguno en orden a demostrar que los ofendidos de autos, privados de libertad en Villa Grimaldi, hayan pasado a manos de la continuadora legal de la referida DINA, esto es, a la Central Nacional de Inteligencia (CNI), ni que hayan permanecido privados de libertad en otras dependencias de los institutos armados, circunstancias que aparecen corroboradas por el transcurso del tiempo, por mas de treinta años, durante los cuales no ha surgido ninguna evidencia que permita concluir que los prisioneros de la DINA hayan sobrevivido a su disolución.
    Tales circunstancias, a juicio del disidente, obligan a reconocer la verdad histórica de lo ocurrido en relación a la existencia de los hechos punibles investigados, esto es, que las víctimas murieron durante su cautiverio en manos de la DINA, sin que obste a ello la precariedad de la prueba que existe al efecto, ya que la mencionada insuficiencia probatoria, en caso alguno inhibe al juzgador a establecer la verdad de lo ocurrido, mediante presunciones judiciales, cuando esto resulta razonable y verosímil, conforme el mérito del proceso.
    Concuerda con lo anterior el hecho de que la DINA tenía por misión la de eliminar a los posibles enemigos del régimen militar, la que se cumplía a través de las brigadas de contrainsurgencia, utilizando para ello cuarteles secretos en los cuales mantenían en cautiverio a los prisioneros políticos, con el objeto de someterlos a interrogatorios que les permitieran obtener la información relativa a la identificación, ubicación y detención de los integrantes de los grupos para su posterior eliminación, y que gran parte de esas actividades se desarrollaron precisamente en la época de los hechos en el cuartel denominado Villa Grimaldi.


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  53. 2°) Que, en consecuencia el disidente estima que los delitos de secuestros calificados de Dario Francisco Miranda Godoy, Jorge Gerardo Solovera Gallardo y Enrique Jeria Silva, que tuvieron su inicio a partir de la fecha de sus detenciones establecidas en el fallo que se revisa, si bien se prolongaron en el tiempo, a partir de esa fecha, no es posible aceptar que la consumación de dichos delitos se haya extendido, en el peor de los casos, mas allá del día en que cesaron y se pusieron término a todas las operaciones antisubersivas secretas de las unidades de la DINA, que operaban en sus cuarteles de detención, hecho que ocurrió con su disolución.
    3°) Que, con la salvedad señalada precedentemente, el disidente comparte el criterio que los hechos punibles investigados corresponden ser calificados jurídicamente como delitos de secuestro calificado, previstos y sancionados en el inciso 3° del artículo 141 del Código Penal, y la participación atribuida a los encausados Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda y Carlos José Leonardo López Tapia, en la sentencia en alzada.
    4°) Que, con posterioridad a la perpetración de los delitos de secuestros calificados de Dario Francisco Miranda Godoy, Jorge Gerardo Solovera Gallardo y Enrique Jeria Silva, -- perpetrados a partir del 30 de julio de 1976, respecto de las víctimas Miranda Godoy y Solovera Gallardo, y a partir del día 18 de agosto de 1976, respecto de la víctima Jeria Silva, y consumados no mas allá del el 13 de agosto de 1977 -- , se dictó el Decreto Ley 2.191, de 19 de abril de 1978, que concede la amnistía a las personas que indica por los delitos que señala, con arreglo a lo prevenido en el artículo 44 N° 14 de la Constitución Política de la República de 1925, vigente a la época de los hechos, que establece que sólo en virtud de una ley se puede conceder la amnistía, Decreto Ley que se encuentra vigente y cuyo tenor es el siguiente:

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  54. Artículo 1°.- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores, hayan incurrido en hechos delictuosos, durante de la vigencia de la situación de estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas.
    Artículo 2°.- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia de este decreto ley se encuentren condenadas por Tribunales Militares, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.
    Artículo 3°.- No quedarán comprendidas en la amnistía a que se refiere el artículo 1°, las personas respecto de las cuales hubiere acción penal vigente en su contra por los delitos de parricidio, infanticidio, robo con fuerza en las cosas, o tráfico de estupefacientes, sustracción de menores de edad, incendios y otros estragos, violación, estupro, incesto, manejo en estado de ebriedad, malversación de caudales o efectos públicos, fraudes y exacciones ilegales, estafas y otros engaños, abusos deshonestos, delitos contemplados en el Decreto Ley N° 280 de 1974, y sus posteriores modificaciones; cohecho, fraude y contrabando aduanero y delitos previstos en el Código Tributario.
    Artículo 4°.- Tampoco serán favorecidas con la aplicación del artículo 1° las personas que aparecieren responsables, sea en calidad de autor, cómplice o encubridores, de los hechos de los hechos que se investigan en el proceso rol N° 192-78 del Juzgado Militar de Santiago, Fiscalía Ad Hoc.
    Artículo 5°.- Las personas favorecidas por el presente decreto ley que se encuentren fuera del territorio de la República, deberán someterse a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 81, de 1973, para reingresar al país

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  55. 5°) Que, confrontados los hechos establecidos según lo estima el disidente, es posible llegar a las siguientes conclusiones:
    a) Que se encuentra probado en el proceso la existencia de los delitos de secuestros calificados de Dario Francisco Miranda Godoy, Jorge Gerardo Solovera Gallardo y Enrique Jeria Silva, previstos y sancionados en el artículo 141 inciso 3° del Código Penal de la época, con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
    b) Que en la comisión de los delitos de secuestros calificados recién mencionados les ha correspondido a los encausados Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda y Carlos José Leonardo López Tapia, una participación y responsabilidad de coautores.
    c) Que los delitos de secuestros calificados configurados en autos, se encuentran comprendidos entre los delitos amnistiables a que se refiere el artículo 1° del Decreto Ley 2191.
    d) Que dichos delitos se perpetraron a partir del día del 30 de julio de 1976, respecto de las víctimas Dario Miranda Godoy y Jorge Solovera Gallardo, y a partir del día 18 de agosto de 1976, respecto de la víctima Enrique Jeria Silva, y no mas allá del el 13 de agosto de 1977, vale decir dentro del plazo de vigencia del Decreto Ley de Amnistía, que corre entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978; y
    e) Que a la fecha de dictación de la ley de amnistía, 19 de abril de 1978, no se había sometido a proceso a los encausados, lo que se produjo en resolución de fecha 20 de septiembre del 2005, escrita a fojas 1207 y siguientes, confirmada por resoluciones de 06 de octubre y 22 de noviembre de 2005, escritas a fojas 1262 y 1277, respectivamente.

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  56. 6°) Que, de los hechos relacionados en el considerando anterior, se desprende que concurren todos los requisitos exigidos por la ley nacional para reconocer el beneficio de la amnistía a favor de los procesados, el cual extingue la responsabilidad criminal, y por completo la pena y todos sus efectos, con arreglo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 93 del Código Penal.
    7°) Que, de otro lado, la responsabilidad penal se extingue, además, por prescripción de la acción penal, la que opera respecto de los crímenes a que la ley impone la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, en el plazo de diez años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 94 del Código Penal, término de prescripción que comienza a correr desde el día en que se hubiese cometido el delito, y tratándose de delitos de secuestros calificados permanentes, cuya ocurrencia no ha podido producirse mas allá del día 13 de agosto de 1977, en que se disolvió la DINA, por las razones ya dadas, y habida consideración a que dicho plazo ha transcurrido en exceso si se tiene presente que las causas fueron sobreseídas temporalmente y su tramitación estuvo paralizada por mas de tres años, por lo que la prescripción continuó como si no se hubiese suspendido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, excediendo de este modo el plazo de prescripción.
    En efecto, consta de la causa Rol N° 122.102 del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, que incide en el secuestro de Dario Miranda Godoy y Jorge Solovera Gallardo, que el sobreseimiento temporal fue decretado el 29 de noviembre de 1979 afs. 108 vta. y aprobado por resolución de 16 de enero de 1980, de fs. 111 vta., y que el reinicio de la causa se produjo el 26 de marzo de 1991, según consta de fs. 124 vta., siendo nuevamente reabierta el 27 de agosto de 2002, según consta de fs. 165, y consta de la causa Rol 122.483 del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, que incide en el secuestro de Enrique Jeria Silva, que fue sobreseída temporalmente el día 22 de octubre de 1979, según consta de fs. 247 vta., sobreseimiento que fue aprobado por resolución de 14 de diciembre de 1979 escrita a fs. 250, y luego reabierto el sumario por resolución de 08 de agosto de 1991, escrita a fs. 263 vta., recayendo nuevamente sobreseimiento temporal por resolución de 10 de junio de 1999, escrita a fs. 390 vta., el que quedó sin efecto por resolución de 12 de agosto de 1999 escrita a fs. 394, y posteriormente fue sobreseída temporalmente por resolución de 09 de junio del 2000, escrita a fs. 418, la que fue aprobada por la Corte el 17 de mayo del 2001 según consta a fs. 423, produciéndose nuevamente la reapertura del sumario el 20 de agosto del 2002, según consta de fs. 435.

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  57. 8°) Que además, corroboran las conclusiones a que se ha arribado en el motivo anterior, el hecho de que en la causa no existen otras circunstancias que influyan en el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal de los respectivos ilícitos investigados en autos.
    9°) Que, de otro lado, en orden a discernir sobre la aplicación del Derecho Internacional Humanitario a los hechos investigados en esta causa, que obstarían a la aplicación de la amnistía y de la prescripción de la acción penal, en primer lugar, es necesario tener presente que existen ciertos principios que son recogidos tanto por el Derecho Penal de Chile como en los Tratados Internacionales que vinculan al país que se denominan principio de legalidad y de la irretroactividad de la ley penal, en virtud de los cuales nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según la ley; que a las leyes penales no se les debe dar efecto retroactivo, que no se puede imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión; que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley elimina la pena o dispone la imposición de una pena más leve, el imputado se beneficiará con ello; que la aplicación e interpretación de la ley penal debe efectuarse de conformidad al derecho vigente al momento de su dictación y no al momento de resolverse en la sentencia, a menos que la nueva ley sea más favorable al imputado.
    Así, el derecho interno de Chile, en armonía con los Tratados Internacionales, previene tanto en la Constitución Política de la República, en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal:
    a) que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;
    b) que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración;
    c) si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa deberá arreglarse a ella su juzgamiento;
    d) nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta;
    e) la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal; y
    f) toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, en un procedimiento racional y justo que permita la correcta investigación de la verdad para que en mérito de ella el tribunal imparcial resuelva por medio de una sentencia si concurren o no los presupuestos de apli cación de una pena.

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  58. De este principio de legalidad se infiere que es el legislativo y no el tribunal o el juez el que define un crimen y prescribe la pena.
    Y en segundo lugar, tener en consideración que el Derecho Internacional Humanitario es un conjunto de normas internacionales de origen convencional o consuetudinario, destinadas a ser aplicadas durante los conflictos armados internacionales y no internacionales, cuyo objeto es la protección de las víctimas de los conflictos armados y la limitación de los medios y métodos de conducción de las hostilidades.
    De este concepto se desprenden las características fundamentales de dicho derecho, entre las cuales es posible señalar: a) que sus normas sólo se aplican en situación de un conflicto armado; b) que estos conflictos pueden ser de carácter internacional o no internacional; y c) que las normas de protección son distintas cuando se trata de un conflicto de carácter internacional y no internacional.
    10°) Que, los Convenios de Ginebra sobre Derecho Humanitario Internacional denominados I Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña, II Convenio de para Mejorar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en el Mar, III Convenio sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, y IV Convenio sobre la Protección de las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, de 12 de agosto de 1949, fueron ratificados por Chile mediante Decreto Supremo N° 732 de 5 de diciembre de 1950 y publicados sucesivamente en el Diario Oficial los días 17, 18, 19 y 23 de abril de 1951, establecen un conjunto de disposiciones aplicables a los conflictos armados internacionales y sólo excepcionalmente se refiere al caso de conflicto armado sin carácter internacional, en su Artículo 3° común a los cuatro Convenios,

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  59. 11°) Que, el Artículo 3° común a los cuatro Convenios previene:
    En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes Contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:
    1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, inclusos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquiera otra causa, ser1.
    Las personas que no participen directamente en las hostilidades, inclusos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquiera otra causa, serán en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
    A tal efecto, están y quedan prohibidos en todo tiempo y lugar respecto de las personas arriba mencionadas:
    a. los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, las torturas y los suplicios;
    b. la toma de rehenes;
    c. los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; y
    d. las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo emitido por un tribunal regularmente constituido y provisto de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
    12°) Que, el Artículo 3° común de los Convenios de Ginebra de 1949, es considerado como una suerte de Convención independiente, que posee un ámbito de aplicación propio, puesto que se sostiene que si se aplica el artículo 3° -relativo a los conflictos armados sin carácter internacional-, no se aplica el resto de las disposiciones de los Convenios de Ginebra relativas a los conflictos armados internacionales- y que si se aplican las Convenciones, no se aplica el Artículo 3°.
    13°) Que, por otra parte, el alcance del artículo 3° se encuentra precisado en el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, Protocolo publicado en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1991, el cual en su Título I, sobre el ámbito de aplicación material del Protocolo, en su artículo 1°, establece:
    El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci1.
    El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.
    2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.

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  60. 14°) Que, de la interpretación de las disposiciones consignadas precedentemente, es posible concluir que conflicto armado sin carácter internacional es aquel que tiene lugar en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, que surge entre las fuerzas armadas de esa Alta Parte contratante y fuerzas armadas o grupos armados que no reconocen su autoridad, siempre que tales fuerzas armadas o grupos armados estén bajo el mando de una autoridad responsable y ejerzan un dominio o control sobre una parte del territorio del Estado de que se trata, que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar las disposiciones del Derecho Humanitario.
    15°) Que, cabe tener presente que, conforme a la jurisprudencia internacional, por una parte, la aplicabilidad del artículo 3° surge de la existencia de situaciones objetivas, de elementos fácticos, que califican una situación de violencia interna como conflicto armado sin carácter internacional, y no de elementos subjetivos como lo es el mero reconocimiento o declaración de las partes en conflicto; y, por otra, que esta situación excepcional es de aplicación automática, ya que rige en cuanto surge un conflicto armado interno sin carácter internacional.
    16°) Que en orden a acreditar la existencia del estado de guerra interna y que hace aplicable el artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra a los hechos investigados en esta causa, existen los siguientes antecedentes:
    a) La existencia del Decretoa) La existencia del Decreto Ley N° 3 de 11 de septiembre de 1973, publicado en el Diario Oficial el día 18 de septiembre de 1973, que atendida la situación de conmoción interior que vivía el país, la Junta de Gobierno de la República de Chile en artículo único dispuso:
    Declárase a partir de esta fecha, estado de sitio en todo el territorio de la República, asumiendo esta Junta la calidad de General en Jefe de las fuerzas que operaran en la emergencia.
    b) La existencia del Decreto Ley N° 5, de 12 de septiembre de 1973, publicado en el Diario oficial de 22 de septiembre de 1973, en el cual la Junta de Gobierno, teniendo con consideración: a) la situación de conmoción interna en que se encuentra el país; b) la necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general; c) la conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley 17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión; y d) la necesidad de prevenir y sancionar vigorosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales, acordó:
    ARTÍCULO 1° Declárase, interpretado el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país debe entenderse estado o tiempo de guerra para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y, en general, para los demás efectos de dicha legislación.
    Para una mejor comprensión del alcance de las disposiciones invocadas resulta conveniente recordar que el artículo 418 del Código de Justicia Militar dispone:
    Para los efectos de este Código, se entiende que hay estado de guerra o que es tiempo de guerra, no solo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra o estado de sitio en conformidad a las leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la guerra o se hubiere decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial.

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