Les voy
a dictar una norma de conducta para que puedan desempeñarse mejor en la chilenidad:
“Cuando ustedes adviertan que la casi unanimidad de los chilenos se lanza a condenar
a alguien, lo más probable es que ese alguien tenga razón”.
Ha sido
el caso de Matías Pérez Cruz, sobre quien demostré en mi anterior blog que si
hubiera sido propietario riberano de un lago menor, no navegable por barcos de
cien toneladas o más, habría sido dueño de la playa respectiva. Yo nunca había
sabido que en el lago Ranco hubiera navegado un barco de cien toneladas y por
eso creí que era un lago menor. Pero un diligente comentarista de este blog demostró
que es un lago mayor y concluyó que, por tanto, Matías Pérez Cruz no tenía derecho
a la playa respectiva, que es lo que hoy sostienen todos los que en los medios
se refieren al caso. Pero están equivocados. También Pérez Cruz tiene derecho a
su playa de lago, que en lenguaje técnico-jurídico se llama “álveo” del lago.
El jurista Hernán Corral Talciani lo dice en su informe citado por mí antes,
refiriéndose al álveo (sitio que ocupan) de los lagos mayores:
“Este
suelo es de dominio público y no accede mientras tanto a las heredades
contiguas, pero los propietarios riberanos podrán aprovechar y cultivar la
superficie de ese suelo en las épocas en que no estuviere ocupado por las aguas
(art. 30.3 Código de Aguas)”.
Matías
Pérez Cruz, abogado, seguramente sabía eso y aprovechó y cultivó ese suelo con
pleno derecho, contra lo que afirman otros opinantes, abogados y no abogados,
que no conocen el derecho aplicable al caso.
Por
supuesto, si un propietario está inseguro de que se le respete ese derecho,
puede pedir una concesión sobre el álveo o playa, como lo hizo el Presidente de
la República Sebastián Piñera en su primer mandato, sobre 800 m2 de su orilla
del lago Caburgua. O, como lo hizo su colega Michelle Bachelet antes y después,
puede ordenar simplemente a los carabineros echar a cualquiera que se le vaya a
meter a su playa, porque, como decimos en Chile, “autoridad que no abusa, se
desprestigia”.
El
jurista Corral Talciani amplía sus explicaciones: ”Si aplicamos esta norma (el
art. 30.3 del Código de Aguas) al álveo de los lagos mayores, tendremos que
sostener que no se trata de un bien nacional de uso público, sino de un bien de
dominio público; es decir, es un bien del Estado, pero cuyo uso no corresponde
generalmente a todos los habitantes de la nación. Prueba de ello es que la
misma ley señala que los propietarios riberanos pueden aprovechar y cultivar la
superficie de ese suelo en las épocas en que no estuviere sumergido. Siendo así,
no habría problemas para que el propietario riberano aprovechara económicamente
este terreno. Debe destacarse que la ley permite “aprovechar” y “cultivar”, de
modo que puede haber un aprovechamiento del terreno que no implique sembradío o
cultivo. ¿Podría considerarse el mantenimiento de un jardín como un aprovechamiento
del suelo lícito conforme al artículo 30 del Código de Aguas? Puede que no haya
sido esa la intención del legislador, pero en todo caso una interpretación
amplia de la norma permitiría sostenerlo.
“A
favor de la tesis de que las playas de lagos son bienes nacionales de uso
público se invoca el DL 1.939 de 1977, que en su art. 13 dispone: ‘los propietarios
colindantes con playas de mar, ríos o lagos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines
turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al
efecto’. En su inciso segundo se establece una facultad para el Intendente
Regional para determinar prudencialmente una vía de acceso. Pero, como se verá,
además de hablar, impropiamente a nuestro juicio, de ‘playas de ríos o lagos’ ,
en ningún momento señala que ellas sean, al igual que las playas de mar,
bienes nacionales de uso público. Más aún, determina que los propietarios de
los terrenos colindantes deben facilitar ‘el acceso a estos’, es decir, no a
las playas (para aludir a las cuales debiera haberse usado el demostrativo
femenino ‘estas´). Se trata, por tanto, de que los propietarios riberanos deben
dar acceso al mar, río o lago. El acceso es para fines turísticos y de pesca, o
sea de navegar, pasear o pescar. Sólo tratando de ir más allá de la letra y considerando la intención del legislador podría decirse que
se trata de dar acceso también a simples bañistas a las “playas” de ríos o
lagos, pero ello no convierte al álveo o lecho de los lagos o a los cauces de
los ríos en bienes nacionales de uso público, para lo cual, en cumplimiento de
la reserva legal contenida en el art. 19 N° 23 de la Constitución, debiera
haber una declaración legal expresa y categórica”.
O sea,
las señoras no-invitadas que estaban en el álveo que legalmente podía aprovechar
y cultivar Matías Pérez Cruz, no habiendo “una declaración legal expresa y
categórica”, no tenían derecho a estar ahí. Y él, sobre todo como abogado jurídicamente
informado, sí tenía todo el derecho a invitarlas a retirarse
del lugar, aun estando en traje de baño y excedido de peso.
Reiteración
de conclusión para el 70 % de chilenos que no entiende lo que lee: aunque el
Ranco sea un lago mayor, navegable por barcos de más de cien toneladas, Matías
Pérez Cruz actuó asistido por la legalidad y la razón. En mi blog anterior
llegué a la misma conclusión, pero por la razón legal equivocada. Por eso y por
nada más, pido perdón.