Como un aporte a la divulgación de la prevaricación de los jueces chilenos en los procesos contra militares, documentadas recientemente en el libro más importante publicado el año pasado, de Adolfo Paúl Latorre, "Procesos por Derechos Humanos: Inconstitucionalidades, Ilegalidades y Arbitrariedades", reproduzco a continuación un informe de la prestigiosa ex ministra de la Corte de Apelaciones, señora Raquel Camposano, acerca de uno de los procesamientos ilegales contra militares inocentes, en el marco del juzgamiento ilegal de la comitiva del general Sergio Arellano, en 1973 y relativo a hechos amnistiados y prescritos, pero, además, falsamente presentados:
UN INDEBIDO PROCESO
Raquel Camposano E.
Pertenecí al Poder Judicial durante casi
cincuenta años y, por ello, sé que en los juicios pueden cometerse errores. Pero como existe (en los juicios
todavía regidos por el Código de Procedimiento Penal) una segunda instancia y
los recursos de casación, ellos por lo
general son enmendados. Sin embargo, nunca me había tocado ver un proceso penal
tramitado por un ministro de Corte de Apelaciones, revisado luego por una sala
de dicha Corte, y finalmente visto en la Corte Suprema
conociendo de recursos de casación de forma y fondo, en el que se ignoraran totalmente leyes fundamentales
de procedimiento.
Me estoy refiriendo a la causa rol nº
2182–92 “A” San Javier, que sustanció un ministro de la Corte de Apelaciones de
Santiago y en la que el general Sergio Arellano Stark fue condenado finalmente
a la pena de seis años como autor, en
los términos del art.15 nº 1 del Código Penal, de los homicidios calificados de
Teófilo Segundo Arce Toloza, José Esteban Sepúlveda Baeza, Segundo Abelardo
Sandoval Gómez y Leopoldo Mauricio González Norambuena.
Conforme al art. 15 nº 1 antes
mencionado, se consideran autores a los que toman parte en la ejecución del
hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando
impedir que se evite. ¿Y cuál es el hecho que se imputa al general Arellano en
la causa? Aunque no se describió en el auto de procesamiento ni en la
acusación, la actuación que le habría cabido en los homicidios, salvo expresar
que es la de autor, en la sentencia se hace consistir ésta en haber dado la
orden de ejecutar a los cuatro jóvenes de que se trata. El fallo de primera
instancia da por establecido que dicho general dio la orden al coronel del Río,
quien era Director de la
Escuela de Artillería de Linares, Jefe de Plaza e Intendente
de la provincia. Sin embargo, en el fallo de segunda instancia se elimina esta
circunstancia, de modo que según él, Arellano dio la orden, pero no se
indica a quien o quienes. Cabe
preguntarse ¿es posible condenar a una persona por dar una orden si se ignora
quien la habría recibido o a quien se
dirigió? En todo caso es evidente que
quien da una orden con más de un día de antelación a los hechos no puede
estimarse comprendido dentro de los autores materiales tal como está descrita
dicha participación en nuestro Código Penal, que exige que sea inmediata.
La prueba para establecer la
responsabilidad de autor del general se enumera en el considerando 32º del
fallo y se hace consistir en testimonios que se consideran presunciones y que son los siguientes:
a) del
coronel del Río, quien afirma que Arellano no le dio a él orden de
ejecutar a los jóvenes o a otras personas, pero que él cree que fue sobrepasado
en el mando y que la orden debió ser impartida por el general Arellano o por miembros de su comitiva;
b) de
Julio Molina, que afirma que la muerte de los cuatro jóvenes coincidió con la
llegada de Arellano, la que vio desde la pieza en que estaba recluído;
c) de Mario Mora Arévalo, quien dice que
estaba detenido en la Escuela
de Artillería de Linares y el 1º de octubre de 1973 se les comunicó que
llegaría un general de ejército, que después supo era Arellano, y que los
jóvenes fueron ejecutados en intento de fuga el 2 de octubre;
d) de
Guillermo Soto Barros, quien
expone que en octubre de 1973 supo de la muerte de cuatro jóvenes que habrían
coincidido con la llegada de un helicóptero en que viajaba un general que
después supo que era Arellano; e) de Sergio Arce Tolosa, que expresa que, por comentarios supo que la muerte de su
hermano se debió a la orden del comandante Sergio Arellano Stark;
f) de María Angélica Saavedra, que declara que
la muerte de su esposo y otros tres jóvenes coincidió con la pasada de la
caravana de la muerte por la ciudad;
g) de Leopoldino González, que expresa que la
responsabilidad por la muerte de su hijo la atribuye a la caravana de la muerte
comandada por Arellano;
h) de Alba Garrido, que dice que el 2 de
octubre de 73 vio que un helicóptero circundaba la ciudad entre las 13 y las 14
horas, en el que viajaba Arellano y su comitiva;
i) de María Ester González, que declara que de
acuerdo con personas que estuvieron detenidas con su hermano su muerte
coincidió con el paso del general
Arellano por la ciudad de Linares;
j) de Aldo Rebeco, que manifiesta que estando
detenido en la Escuela
de Artillería supo que la muerte de 4
muchachos de San Javier coincidió con la
llegada a ella de una delegación de ocho oficiales del Ejército;
k) de Carlos Manuel Sandoval, que declara que
mientras esperaba para visitar a su hijo el 2 de octubre, supo que ese día
había llegado a Linares el general Arellano, en helicóptero;
l) de Carlos
Villalobos, quien expresa que estuvo detenido en la Escuela de Artillería de
Linares siendo trasladado a la cárcel en un camión en el que estaban los
jóvenes González y Arce; que el 6 de septiembre de 1973 volvió a la Escuela y ahí le contaron
que los 4 jóvenes habían sido ejecutados por los militares, estando presente en
esa época y lugar el general Arellano;
m) de Germán Sepúlveda, quien responsabiliza
al general Arellano de la ejecución de su hermano José;
n) de Ismenia Lastra, quien manifiesta que
supo que familiares de los ejecutados imputaban el hecho al general Arellano;
o) de Sebastián Maldonado, que afirma que en los días de la ejecución estuvo el general
Arellano en Linares;
p) de Gustavo de la Fuente , quien manifiesta
haber visto los cadáveres de los jóvenes, y supo que el general Arellano había
estado en la ciudad, siendo, a su parecer, quien dio la orden de ejecución;
q) de Nolbeto Muñoz, quien expone que estaba
detenido y vio llegar un helicóptero en que venía un general de Santiago; que
oyó ordenar la salida de los jóvenes y posteriormente supo de su ejecución; y
r) de Camilo Abujatum, quien expresa que en la
época de los hechos estuvo en Linares el general Arellano y su comitiva.
Ninguno de los testigos
mencionados dice haber oído a Arellano
dar órdenes o haber estado cerca de él. Se limitan a afirmar que supieron que
él estuvo en Linares el día en que se ejecutó a los jóvenes. Son de oídas y
relatan un hecho inexacto, ya que Arellano no estuvo en Linares ese día, y quedó establecido en la sentencia que llegó el
domingo 30 en la tarde y se fue el lunes 1º de octubre en la mañana temprano.
Mal pueden afirmar que el martes 2 llegó
a mediodía o en la tarde porque consta en autos que no es efectivo.
Estas llamadas presunciones no son tales,
y con su solo enunciado se puede comprobar que no reúnen los requisitos del
art. 488 del C. de P. Penal. Ninguna de ellas se funda en hechos reales y
probados y mucho menos podemos decir que sean graves, precisas y directas. No
está demás tener presente que la declaración del coronel del Río es una mera
sospecha o suposición de él, quien, por lo demás, tiene interés en la causa, ya que el capitán
Romero, que fue quien ejecutó a los jóvenes,
afirma que recibió de dicho coronel quien era su jefe directo, la orden
de proceder.
La sentencia también tiene por
establecida la responsabilidad del
coronel del Río como autor de los homicidios por haber dado la orden al
capitán Romero, teniendo como acreditado que a su vez recibió orden del general
Arellano; pero la de segundo grado, en cambio, absuelve a del Río porque le
cree a éste cuando afirma que no dio la
orden al capitán Romero y que tampoco
la recibió de Arellano. Como confirma la
participación de autor del general Arellano se produce la situación de que éste
aparece como responsable de haber dado una orden sin que se sepa a quien
la dio y específicamente en que
consistió tal orden, que es precisamente el actuar doloso que se le
reprocha. Llama la atención que absuelva
al coronel del Río, por estimar que no basta el dicho del capitán Romero en su
contra. Y fundamentando este punto, dice en su considerando noveno “no es capaz de conducir
indefectiblemente a la intervención que
se atribuye a del Río, toda vez que no excluye la posibilidad de que Romero
Muñoz haya actuado por cuenta propia, o que lo hubiere hecho a insinuación…”
Entonces uno se pregunta ¿ por qué si es
posible que Romero haya obrado por cuenta propia se condena a Arellano contra
quien no existe ninguna inculpación directa sino una simple suposición de parte
de quien tiene interés porque en su contra sí existe una inculpación?
En contra del fallo de segunda instancia
se interpusieron recursos de casación de forma y fondo, fundados en diversas
causales por algunas de las partes, entre ellas el general Arellano. La Corte Suprema acogió la
casación en la forma deducida por el encausado Luis Romero Muñoz basada en la
causal 9ª del art. 541 en relación con los nºs. 4 y 5 del art. 500, todos del
C. de P.P. y, estimando configurada la causal ya mencionada, en su
consideración décima expresó que no era “necesario analizar y pronunciarse
sobre otras alegaciones de forma y los demás recursos de esta misma clase y de
fondo que se han deducido en contra de la sentencia de segundo grado”. A
continuación declaró nulo el fallo recurrido y dictó uno de reemplazo. Esta decisión de no hacerse cargo de los
demás recursos de forma y fondo, deducidos por causales y partes diferentes
basadas en diversos vicios, es incomprensible. El art.547 del C. de P.P.
relativo a la casación de fondo exige que la sentencia que lo resuelve exponga
los fundamentos que sirven de base a la resolución y la decisión de las
diversas cuestiones controvertidas.
Si bien el art.544 del tantas veces
citado código de procedimiento dispone
que aceptándose una de las causales de casación en la forma , el
tribunal no necesita pronunciarse sobre las otras, ello es aplicable sólo a
este recurso. El de fondo tiene una norma especial que es, como ya lo dijimos,
el art.547. En él se exige que se expongan los fundamentos que sirven de base a
la resolución, la decisión de las diversas cuestiones controvertidas y la
declaración explícita de si es nula o no la sentencia reclamada. En el caso de
que se trata la Corte
Suprema no hizo
consideración alguna ni tampoco resolvió sobre las causales alegadas; se limitó
a decir que era innecesario referirse a ellas. Si hubiera entrado a considerarlas como lo exige el art.547
habría podido comprobar las anomalías existentes que rayan en la denegación de
justicia y habría podido enmendarlas.
En este caso la inobservancia de tal
precepto causa una irreparable injusticia al general Arellano.
El examen de estos autos me causa una
verdadera preocupación por el desempeño de los tribunales, ya que en este caso
no puede decirse que existió el debido proceso no obstante que en él
intervinieron tres tribunales todos conformados por ministros, en total nueve.
De todos ellos sólo hubo uno que valoró la prueba existente conforme a las
normas legales. Es así como en el fallo de segunda instancia se lee: “Acordada
la condena del sentenciado Sergio Arellano Stark, con el voto en contra del
ministro señor Astudillo, quien estuvo por absolverlo de la acusación
enderezada en su contra, por estimar que los indicios referidos en el motivo
32º de la sentencia apelada no satisfacen las exigencias del artículo 488 del
Código de Procedimiento Penal y, por ende, son insuficientes para sentar la
participación que le es atribuida en los delitos materia de esta causa.”
El C. de P.P. le otorgó tal importancia
a la observancia de sus disposiciones que en el art. 545 dispone diversas
sanciones para los jueces según si las contravenciones provienen de mera
desidia o bien se han cometido a sabiendas, o por negligencia o ignorancia
inexcusable de los jueces.