Otro notable y evidente caso de prevaricación de la judicatura de izquierda contra presos políticos militares ha tenido lugar en el caso de los fusilamientos en Copiapó, de 1973, que por razones políticas se quiso imputar a la comitiva del general Arellano, que ni siquiera estaba ahí, por la exclusiva razón de que era delegado del Presidente Pinochet y la meta política era desaforar a éste del Senado, cualquiera fuera la verdad de los hechos. Escritos como el que sigue deberán ser estudiados en las Escuelas de Derecho del futuro como lección acerca de los vicios en que nunca debería incurrir el Poder Judicial, pero en los cuales, para vergüenza y oprobio de todos los chilenos, sigue incurriendo hasta hoy:
En
lo principal : Contesta acusación.
Primer
otrosí : Sobreseimiento definitivo.
Segundo
otrosí : Contesta demanda civil.
Tercer
otrosí : Renuncia al término probatorio.
Cuarto
otrosí : Se tengan presente los documentos que
indica.
Quinto
otrosí : Acompañan documentos.
MINISTRO DE FUERO
SRA. PATRICIA GONZALEZ QUIROZ
SERGIO ARELLANO ITURRIAGA y CLAUDIO ARELLANO PARKER, abogados, por
don SERGIO VICTOR ARELLANO STARK, en
autos Rol N° 2.182-98 “A”, Cuaderno “Caravana-Copiapó”, a V.S. Iltma. respetuosamente
decimos:
Que venimos en
contestar la acusación que V.S. ha formulado en contra de don Sergio Víctor
Arellano Stark con fecha 31 de enero de 2014, rolante a fs. 4.950 de este
cuaderno, las adhesiones a ella y las acusaciones particulares que se han
presentado en su contra.
Al respecto, solicitamos
a V.S. Iltma. que, en definitiva, se sirva absolver a mi mandante de tal
acusación, de las adhesiones y de las acusaciones particulares que respondemos,
en mérito de lo que se expondrá.
En tanto se actúe conforme a derecho, la
acusación que contestamos no permitirá una condena de nuestro representado,
toda vez que ella no cumple con lo dispuesto en el artículo 424 del Código de
Procedimiento Penal, que obliga a que el auto acusatorio deje testimonio de los
hechos que constituyen el o los delitos que resultan haberse cometido y de la
participación que ha cabido en él, o en cada uno de ellos, al procesado, con
expresión de los medios de prueba que obran en el sumario para acreditar unos y
otras. En cambio, el auto que respondemos, luego de una enumeración de
antecedentes reunidos en la causa, cuya aptitud para acreditar la imputación
que se hace a nuestro mandante no se menciona ni analiza, se limita a expresar,
en su N° 1 (fs. 4954), que en horas de la noche del día 16 de octubre de 1973, “llegaron hasta Copiapó en un helicóptero Puma varias personas comandadas
por el, a la sazón, General de Ejército Sergio Arellano Stark, quien …junto a
un grupo de militares pertenecientes al Regimiento Atacama de la ciudad de
Copiapó, sustrajeron a cuatro personas que se encontraban detenidas en dicha
unidad militar, las subieron a un camión del Ejército y, con ellas, se
dirigieron a la Cárcel Pública de Copiapó, lugar desde donde sustrajeron a
otras nueve personas más… Luego, el grupo de militares transportó a los trece
detenidos, hacia un sector denominado Cuesta Cardone, los obligaron a descender
del vehículo en que eran transportados y en unión con otros militares que se
encontraban en el lugar, procedieron a disparar” en contra de ellos, “utilizando para ello fusiles SIG calibre
7.62 mm.; verificadas las muertes, los cadáveres fueron trasladados a la unidad
militar, y desde ese lugar, al cementerio de la ciudad, lugar donde fueron
identificados, siendo depositados en una fosa común, practicándose con
posterioridad las correspondientes inscripciones de defunción.
Agrega el referido
auto, al final de numeral 1°, que “Con
los mismos antecedentes se tiene por legalmente acreditado además, que en horas
de la noche del 17 de octubre de 1973, un grupo de militares pertenecientes al
Regimiento Atacama de la ciudad de Copiapó, en un camión del Ejército, se
trasladaron hasta los barracones donde mantenían a detenidos políticos y
sustrajeron del lugar, sin derecho, a Benito Tapia Tapia, Maguindo Castillo
Andrade y a Ricardo Posada García, a quienes trasladaron presuntamente al mismo
sector denominado Cuesta Cardone, privándolos de libertad en forma ilegal y
arbitraria, lugar desde el cual se pierden sus rastros.”
En mérito de lo
anterior, V.S., en el número 4°) I.- de la resolución que contestamos, acusa a nuestro
representado como coautor de los delitos de secuestro y homicidios calificados
reiterados, previstos y sancionados en el artículo 141 inciso primero y 391 N°
1 del Código Penal, en contra de las 13 personas que imputa a mi mandante haber
retirado en conjunto con otros militares desde el Regimiento Atacama de Copiapó
y desde la Cárcel Pública de esa ciudad, y luego, en el número 4°) II.- de la
misma resolución, le imputa la coautoría de los delitos de secuestro
calificado, en carácter de reiterados, perpetrados en las personas de Benito de
los Santos Tapia Tapia, Maguindo Castillo Andrade y Ricardo García Posada,
incurriendo en esta última acusación en una contradicción y errores evidentes,
pues, tal como se ha dicho, la acusación, al final de numeral 1°, atribuye la
autoría de ese secuestro a “un grupo de
militares pertenecientes al Regimiento Atacama de la ciudad de Copiapó”, lo
que tiene, incluso, por “legalmente
acreditado”, en circunstancias que es un hecho de la causa, que sí está legalmente
acreditado, que nuestro representado no
pertenecía en esa época ni perteneció nunca al Regimiento Atacama de Copiapó.
Como se aprecia,
la acusación que contestamos se limita a señalar que nuestro mandante con otros
militares habrían retirado desde el Regimiento y desde la cárcel de Copiapó a
13 personas a las que luego les dispararon y asesinaron en la Cuesta Cardones
bajo el pretexto de un intento de fuga, pero no expresa de qué pruebas se
vale para ello. Por el contrario, es absolutamente evidente que el general
Arellano no retiró a esos detenidos desde los lugares en que se encontraban ni
viajó con ellos en el camión. Ninguna prueba indica aquello, por lo que la
acusación no pasa de ser, en esta parte, una mera afirmación general,
desprovista de todo sustento. Podría la acusación haber planteado que nuestro
representado dio la orden para que los restantes militares procedieran a
aquello, pero tampoco lo hace, porque no hay ninguna prueba que se lo permita.
Podría también haber indicado que el general Arellano disparó en contra de los
detenidos, o que dio la orden de que otros lo hicieran, pero tampoco lo señala,
porque tampoco tiene fundamentos probatorios para ello, y tal es la razón de
que la acusación se limite a indicar que “procedieron
a disparar” contra ellos, esto es, el “grupo de militares”, todos los que
conformaban el grupo, cuyo número e identidades tampoco se señala.
Precisamente por
la falta de pruebas en que se funda la acusación es que en diciembre pasado solicitamos
que se dejara sin efecto el auto de procesamiento que por estos mismos hechos
se dictó en su oportunidad en contra de nuestro representado, toda vez que las
investigaciones efectuadas, en lugar de corroborar dicho auto de procesamiento
y la posterior acusación, no hacen sino desmentir los fundamentos de
ambos.
En efecto, en su
auto de procesamiento el entonces ministro Sr. Juan Guzmán afirmó textualmente:
"...se puede dar por plenamente justificado en este proceso que el 16 o 17 de octubre de 1973 llegaron hasta Copiapó... quienes...sustrajeron desde la Cárcel Pública de esa ciudad a
Benito Tapia Tapia, Maguindo Castillo, Ricardo García Posada, Winston Cabello
Bravo, Agapito Carvajal González, Fernando Carvajal González, Manuel Cortázar
Hernández, Alfonso Gamboa Farías, Raúl
Guardia Olivares, Raúl Larravide López, Edwin Mancilla Hess, Adolfo Palleras
Norambuena, Pedro Pérez Flores, Jaime Sierra Castillo, Atilio Ugarte Gutiérrez
y Néstor Vicenti Cartagena, para conducir
a dieciséis de éstos hasta un sector denominado Cuesta Cardones, donde trece
fueron muertos, aduciéndose su intento de fuga; siendo otros tres
detenidos: Benito de los Santos Tapia Tapia, Maguindo Antonio Castillo Andrade
y Ricardo Hugo García Posada, en cambio, trasladados hasta un lugar
desconocido, situación que subsiste hasta la fecha..." Por resolución de
2006 se modificó este auto de procesamiento solo en cuanto cambió la figura
penal, sometiendo a proceso a nuestro representado y otras personas "en
calidad de coautores de los delitos de homicidio calificado de Benito de los
Santos Tapia Tapia, Maguindo Antonio Castillo Andrade y Ricardo Hugo García
Posada..." (destacado en cursiva es nuestro), los mismos respecto de los
cuales ahora se le acusa por su secuestro.
Sin embargo, a
estas alturas del proceso ya se ha acreditado en autos de que nuestro
representado arribó a la ciudad de Copiapó -en la que estuvo en una sola
ocasión en el mes de Octubre de 1973- a
las 20 horas del día 16 de octubre de 1973,
dejando esa ciudad el día 18 del mismo mes.
Así lo acreditan la
bitácora de vuelo y el Log Book que obra en autos -y cuya copia se ha acompañado
anteriormente- y las declaraciones contestes de los testigos que han declarado
en estos autos. Por otra parte, no hay
indicio alguno que el general Arellano, ni algún otro oficial de su dependencia
(real o aparente) haya sustraído de la Cárcel Pública a dichos detenidos, ni
que los hayan conducido a Cuesta Cardones o cualquier otro lugar. No
sabemos a qué se refirió con ello el ministro Sr. Guzmán ni a qué se refiere la
acusación que respondemos cuando indica aquello, porque todos los antecedentes
disponibles apuntan a que esas sustracciones de personas estuvieron a cargo de
personal local de dependencia del comandante Oscar Haag. Una aislada y peculiar
referencia a la supuesta actuación de Fernández Larios hizo un fabulador ex
teniente (Vidal Allel) de breve y anecdótico paso por el Ejército, quien atribuyó
al primero haber ultimado a un detenido con un arma de gladiador romano. Por
cierto el auto acusatorio no menciona este burdo testimonio, probablemente
porque está fuera de dudas que el preso al que se refirió fue efectivamente
asesinado en Cuesta Cardones, conforme consta en el oficio del capitán Díaz.
Los homicidios y
ejecuciones que se atribuyen a don Sergio Arellano Stark en calidad de autor en
tales hechos -enteramente diversos y distintos entre sí- y los medios
probatorios que acreditan que el referido general no tuvo participación en los
mismos son los que a continuación exponemos.
Homicidios
ocurridos en la Cuesta Cardones
Se encuentra
acreditado -y no ha sido controvertido- que aproximadamente a las 20 horas del
16 de octubre de 1973 el general don Sergio Arellano Stark y los integrantes
del grupo militar de su dirección (o "que
aparecían a simple vista... bajo su autoridad" ...que "la Comisión ha podido establecer que no fue
necesariamente así" según expresa el Informe Rettig pág. 122) llegaron
a Copiapó. La fecha y hora de la llegada de nuestro representado a Copiapó
están absolutamente reconocidas en el auto acusatorio que respondemos, pero el
mismo auto sitúa las ejecuciones en una fecha o en horas posteriores a su
ocurrencia, lo que no se condice con las pruebas reunidas.
En efecto, luego
de arribar a Copiapó aproximadamente a las 20 hrs. del día 16 de octubre de
1973, nuestro mandante se entrevistó con el comandante del Regimiento local, el
Teniente Coronel Oscar Haag, quien le informó del fusilamiento ocurrido la noche anterior -esto
es del 15 al 16 de octubre-, en que habían muerto trece detenidos en la Cuesta
Cardones, fuera de la ciudad, en un pretendido intento de fuga mientras eran
trasladados a un penal de La Serena por orden expresa del jefe de la División.
Pese a ello, insistimos, la acusación que respondemos indica que tales hechos
habrían ocurrido la noche del 16 de octubre de 1973, con posterioridad a la
llegada de nuestro representado a Copiapó, y no en la madrugada de ese mismo
día 16, cuando mi representado aún no había siquiera salido de Santiago y
cuando efectivamente tuvieron lugar tales ejecuciones. ELLO ESTÁ COMPROBADO Y CONFIRMADO POR
NUMEROSOS TESTIMONIOS DENTRO Y FUERA DEL JUICIO, ASÍ COMO POR ANTECEDENTES
DOCUMENTALES IRREFUTABLES A LOS QUE UNA VEZ MÁS NOS REFERIREMOS. A este respecto desestimamos absolutamente las
cambiantes versiones de Oscar Haag, bajo cuyo mando se cometieron tales
homicidios y que ha sido debidamente acusado como autor de los mismos.
En
efecto, en la madrugada (1 AM) del 16 de octubre de 1973, un grupo de militares
del regimiento local comandados por el capitán Patricio Díaz Araneda, de
directa dependencia del comandante Oscar Haag y cumpliendo sus órdenes, llevaba
a 13 prisioneros -retirados de la cárcel horas antes el día 15- a la ciudad de
La Serena y, aduciendo una supuesta fuga, procedió a dispararles, dando muerte
a todos ellos. Esto está fehacientemente establecido en los autos y fue
reconocido en su oportunidad por Díaz Araneda, según expondremos.
A
comienzos de octubre de 1973, al abogado Sr. Daniel Rojas Hidalgo, auditor
militar de Copiapó, le correspondió abrir un sumario en contra de varios
detenidos, los mismos que serían asesinados la noche del 15 al 16 de ese mes
por militares al mando del referido capitán Díaz Araneda en la Cuesta Cardones.
En
su declaración extrajudicial de 15 de julio de 1999, rolante a fojas 693, Rojas
afirmó que un grupo de militantes de izquierda, “en posesión de armamento
consistente en metralletas y pistolas, se agruparon y atrincheraron en el cerro
Las Diucas de Copiapó, montaron una radioemisora clandestina y comenzaron a
transmitir llamando al pueblo de Copiapó, especialmente a los mineros, a
alzarse en armas en contra de la Junta Militar de Gobierno. Personal del
regimiento de Ingenieros a cargo del orden en Copiapó, mediante una operación
nocturna, cercó y capturó a casi todo el grupo, sin que resultaran muertos ni
lesionados y, una vez detenidos, fueron conducidos a la cárcel de Copiapó”.
El
auditor militar continúa: “En los primeros días del mes de octubre de 1973,
un dirigente anciano del partido socialista, que había ocupado una jefatura en
la Empresa Nacional de Minería..., solicitó audiencia con la autoridad superior
militar correspondiente (comandante Haag), y confidencialmente le hizo
saber que tenía mucho miedo, dado que el grupo capturado en el cerro Las Diucas
se reunía a altas horas de la noche en la celda que ocupaban en la cárcel, a la
cual lo obligaban a ir a él y planeaban un alzamiento a fin de fugarse del
recinto carcelario, lo que no era muy difícil, dado que en esa época el
personal de Gendarmería era absolutamente insuficiente y debía ser
apoyado por personal militar, el que, dado el exceso de trabajo, se
encontraba absolutamente agotado”.
“El
jefe militar puso estos hechos en conocimiento de su jefe directo, el general
de División de Antofagasta (Joaquín Lagos), el que me ordenó
instruir sumario a los complotados, teniendo como base la declaración
prestada por el anciano dirigente socialista preso en la cárcel de Copiapó”.
“Dadas
las pocas condiciones de seguridad que ofrecía la cárcel de Copiapó y la
escasez de personal, se dispuso que los complotados fueran trasladados al
penal de La Serena, lo que debía efectuarse esa misma noche. Al otro día me
informé que el viejo camión militar y casi en desuso que conducía a los
detenidos con sus guardianes, había quedado en panne de luces en la Cuesta
Cardones y mientras los uniformados a cargo de la custodia y traslado
arreglaban el desperfecto, los detenidos pretendieron huir, por lo que sus
guardianes procedieron a dispararles causándoles la muerte” (intercalado entre paréntesis y destacado
nuestro). Esta declaración extrajudicial fue ratificada por el abogado Rojas en
su segunda declaración judicial de 26 de noviembre de 1999. Todo lo antes
transcrito fue ratificado y complementado por el Sr. Rojas al declarar a fs.
501 (002024) del Tomo 2, a fojas 693 (002242) del Tomo 3 y a fojas 1051
(002669) del Tomo 4 de autos. Es sorprendente que el ministro Guzmán no haya
investigado y dispuesto careos entre el abogado Rojas, el general Lagos y el
comandante Haag sobre este decisivo aspecto.
Del resto de las
pruebas reunidas, la casi
totalidad de ellas también da cuenta que estos hechos acaecidos en la Cuesta
Cardones de Copiapó -en que 13 personas fueron ejecutadas por un grupo militar
comandado por el capitán Patricio Díaz Araneda-, ocurrieron en la madrugada del día 16 de octubre de 1973,
esto es antes de la llegada a esa ciudad de nuestro defendido, lo que hemos
señalado y demostrado reiteradamente en estos autos.
- En efecto, el diario El Día de La Serena,
de 18 de octubre del mismo año, indica que esos
hechos ocurrieron el 16 de ese mes, en horas de la madrugada (copia del
artículo pertinente del citado diario rolaba hasta hace algún tiempo en legajo
de documentos de fs. 1928, Nº 1, sin perjuicio de lo cual lo hemos acompañado
nuevamente a nuestra reciente solicitud de revocación del procesamiento).
- La orden de sepultación entregada al
Director del Cementerio local es de
fecha 16 de octubre de 1973 (legajo de documentos de fs. 1928, Nº 2 y
actualmente Tomo 1 fs. 130 de esta causa). Está también reproducida en la
página 150 del libro "Los zarpazos del puma", al que ya nos
referiremos. Es evidente que la orden de sepultación debió darse con
posterioridad a las ejecuciones y, en todo caso, no hay antecedente alguno
acerca de que se haya emitido con anterioridad a las mismas, supuesto por demás
absurdo.
- Las declaraciones del ex oficial Sr.
Fernando Castillo Cruz (Tomo 6 fs. 1.289 y ratificadas con posterioridad en el
Tomo 11, fs. 15.428 a 15.430) hacen referencia a que “…el día anterior (a
las tres ejecuciones efectuadas en la noche del 16 al 17 de octubre conforme a
sentencia de consejo de guerra presidido por comandante Haag a la que ya nos
referiremos) se había producido otro
fusilamiento, (que, entonces, fue el 15 de octubre) lo que provocó que concurrieran hasta el
frontis del regimiento los parientes de los occisos, causando gran alboroto,
pues incluso podían ingresar al recinto dado lo precario de la reja perimetral,
que era una malla de gallinero, y seguramente
para precaver algo parecido se hizo la inhumación sin presencia de
parientes…” (destacado es nuestro).
- El ex Director del Cementerio don Leonardo
Meza Meza declaró (Tomo 1 fs. 158 (00693), Tomo 2 fs. 287 (00120) que “… el
día 16 de octubre de 1973 llegaron en horas de la mañana un
grupo de tres militares en un jeep hasta el Cementerio, quienes… me ordenaron
subir al vehículo aludido y me trasladaron hasta las dependencias del
Regimiento… y un militar… me comunicó
que iban a llevar trece cadáveres al Cementerio…” “Al salir del Regimiento
me dirigí hacia mi domicilio para almorzar.
Posteriormente… ordené a mi personal que prepararan trece urnas…” (destacado es nuestro). Ello coincide
absolutamente con la orden de sepultación antes referida, dirigida por el
comandante Haag al mismo Sr. Meza, como Su Señoría podrá comprobar.
- Artículos de prensa anteriores a este
juicio -todos los cuales han sido acompañados a estos autos- dan cuenta de
afirmaciones en igual sentido, entre otros la de la abogado Sra. Carmen Hertz: “…los hechos ocurridos el 15 de octubre de 1973…” (revista Hoy Nº 520 de 29 de junio
de 1987).
- Don Lincoyán Zepeda, quien estuviera
detenido con las personas ejecutadas, expresó en revista Análisis Nº 117, de 19
de noviembre de 1985, que los trece detenidos en cerro Las Diucas fueron
retirados de la cárcel en la tarde del 15 de octubre de 1973 y fueron
ejecutados esa misma noche (copia de este artículo se encontraba en el legajo
de documentos de fs. 1.928, Nº 2). Afirmaciones similares del Sr. Zepeda están
en el citado libro "Los zarpazos del puma". (Este libro no está agregado al cuaderno de
Copiapó, sino aparentemente en el relativo a Calama, pero aparece citado en un
resumen anexo como agregado en el Tomo UNO del expediente llamado
"Caravana" -expediente original- en un escrito presentado con fecha 9
de abril de 1998 por el abogado Sr. Eduardo Conteras, rolante a fojas 181 y
resuelto con fecha 14 de mayo de 1998, a fojas 181 vta.: “Por acompañado,
agréguese al cuaderno de documentos").
Y decimos que “la casi totalidad de las pruebas” indican
que los asesinatos de Cuesta Cardones ocurrieron en la noche del 15 al 16 de
octubre de 1973, porque existe un
solo “antecedente”, en el que está basado el auto de procesamiento de
nuestro representado, que señala que tales muertes habrían ocurrido en la
madrugada del día 17 de octubre. Esta “prueba”, Su Señoría, en verdad no es
tal, sino una transcripción falseada que hizo doña Patricia Verdugo en su
mencionado libro, del oficio que enviara el capitán Díaz Araneda al comandante
del Regimiento de Copiapó, teniente coronel Oscar Haag Blaschke. El original de
este oficio no ha sido habido y la Sra. Verdugo manifestó no tenerlo por
haberlo entregado a la Vicaría de la Solidaridad. Por ello, a solicitud de esta
parte, se requirió al Arzobispado de Santiago que remitiera a S.S. dicho
oficio, obteniéndose sólo una fotocopia del mismo, que aparece redactado en los
términos antes expresados.
De la sola lectura
de dicha fotocopia, que rola a fs. 21 del cuaderno Anexo de autos, puede
comprobarse que al referirse a los hechos no señala que ellos ocurrieron “en el día de hoy”, como por lógica
correspondía hacer si se refería a hechos del mismo día, sino que repite la
supuesta fecha (17) del documento. Asimismo, alude en la Ref. al Oficio FISMIL
Nº 201, al que atribuye también fecha 17 de octubre de 1973, y en que se habría
informado a la Fiscalía Militar de La Serena de un futuro traslado de los
detenidos (ordenado por el General Joaquín Lagos) a esa unidad, el que
necesariamente debió ser de fecha anterior. Estas peculiaridades fueron las
que motivaron a esta defensa a solicitar el original del oficio. Al no
obtenerlo pudimos observar que, en su copia, los números 7 de las dos referencias al día 17 son distintos en su
dimensión y en su posición a los otros números 7 y a los restantes gráficos
mecanografiados en ese oficio.
Por lo anterior,
teniendo nuestra parte la certeza de la falsedad de las fechas que aparecen en
ese instrumento, en su oportunidad solicitamos al perito calígrafo judicial Sr.
Eduardo Villarroel Sepúlveda que efectuara un peritaje de su especialidad
respecto de la fotocopia de ese oficio, informe que rola a fs. 16.841 del Tomo
12 de autos, en su foliación original, y que acompañamos nuevamente en el
otrosí del escrito en que solicitamos dejar sin efecto este auto de
procesamiento, que establece una conclusión presuntiva de posible adulteración,
reforzada con una falta de lógica en su redacción. Al efecto, haciendo presente
las dificultades propias de trabajar con una fotocopia, el perito concluye que
el oficio en cuestión "muestra anomalías de alineamiento horizontal en la
mención "17" de su supuesta fecha, que aparece levemente más elevada
que el total de la línea "COPIAPO, 17 de Octubre de 1973".
El experto
prosigue: "Hay desalineación vertical de la mención de fecha
"17" en el encabezamiento de fecha del documento, que aparece
levemente corrida a la izquierda".
"Hay unas manchas anormales sobre y bajo la mención "detenidos"
y "día 17" en el párrafo 1 del oficio. Ellas pueden provenir tanto de
la recolocación del papel para un cambio de su redacción, como por fallas de la
fotocopia. Ellas no aparecen en ninguna otra parte del documento".
"En el
aspecto ideológico del documento, aparece poco lógico que, dando cuenta de un
hecho ocurrido un día 17 de Octubre, mencione "el día 17 de Octubre"
en el párrafo 1, siendo lo normal haber dicho "el día de hoy".
Y finaliza:
"Estas consideraciones me llevan a formular una conclusión meramente
presuntiva que las fechas de la mención "COPIAPO, 17 de Octubre de
1973" (encabezamiento), y "INFORMO A USTED QUE EL DÍA 17 DE OCTUBRE
DE 1973" fueron posiblemente alteradas luego de expedirse este documento
por su autor capitán Patricio Díaz Araneda".
Huelgan mayores
comentarios... Pero qué duda cabe que este oficio, remitido por el capitán Díaz
al comandante Haag presumiblemente (como es lógico) inmediatamente después de
los hechos, deja en claro que Díaz retiró, con personal de la unidad que estuvo
bajo su mando, a 13 detenidos debidamente individualizados, los llevó a Cuesta
Cardones y les dio muerte, luego de lo cual informó a su jefe directo que su
orden de trasladarlos a La Serena se había incumplido por un supuesto frustrado
intento de fuga. ¿Dónde encaja en todo esto el general Arellano o cualquier
oficial ajeno a la unidad militar local? Es obvio además que ningún oficial de
grado superior a capitán pudo haber formado parte del grupo comandado por Díaz.
Esto no pareció importar al ministro Guzmán, quien incluso llegó a sobreseer a
Díaz Araneda, decisión que fue posteriormente revocada por otro juez.
2.- Las muertes de los
Sres. Magindo Castillo Arredondo, Benito Tapia Tapia y Ricardo García Posada
Como hemos dicho y
V.S. ratifica en su acusación, aproximadamente a las 20 horas del 16 de octubre
de 1973 el general don Sergio Arellano Stark y los integrantes del grupo
militar que le fue asignado llegaron a Copiapó, donde en las horas siguientes
el general se entrevistó con el comandante del Regimiento local, el teniente coronel
Oscar Haag, quien le informó del fusilamiento ocurrido la noche anterior -esto
es del 15 al 16 de octubre-, en que habían muerto trece detenidos en la Cuesta
Cardones, fuera de la ciudad, en un pretendido intento de fuga mientras eran
trasladados a un penal de La Serena por orden expresa del jefe de la División.
Atendido que el
general Joaquín Lagos, más
antiguo que nuestro representado, en una demostración más de su antigua
hostilidad, hizo comunicar esa misma noche al general Arellano, por el
comandante Haag, que no lo podría recibir al día siguiente (17) en Antofagasta,
conforme a lo antes acordado, sino al subsiguiente (18), nuestro mandante debió
permanecer no sólo esa noche, sino también todo el día siguiente en Copiapó.
En la noche del mismo día 16 de octubre
el abogado auditor local, don Daniel Rojas Hidalgo, le exhibió el proceso que
había sido sustanciado por un consejo de guerra ordenado por el general Joaquín
Lagos, el que, conforme a las recomendaciones o instrucciones de éste, había
concluido con una sentencia que dispuso la aplicación de penas de muerte. El
general Arellano había sido informado de este juicio por abogados de la
Auditoría General antes de salir de Santiago y miembros de su delegación han
ratificado que se habló de ello. Se trataba de un grupo al que se le habían
incautado armas que, según se afirma en la sentencia, estaban destinadas a “preparar
e incitar la resistencia armada contra el gobierno constituido y ordenar la
toma y paralización del mineral de El Salvador”. Copia de la referida
sentencia fue entregada al Tribunal por el abogado Sr. Rojas y la acompañamos
en fotocopia a nuestro escrito de 4 de diciembre pasado.
Los condenados en
ese consejo de guerra fueron los señores Magindo Castillo Arredondo, Benito
Tapia Tapia, Ricardo García Posada, Francisco Lira Bianchi, Tito Cifuentes
Figueroa, Roberto Sverlov Portnov y Joel Huaiquiñir. Sólo los tres primeros se
encontraban detenidos.
El consejo de
guerra, como indica la sentencia aludida, fue presidido por el teniente coronel
Oscar Haag e integrado por el mayor Carlos Enriotti (ya fallecido) y por el propio
auditor Daniel Rojas. En la sentencia se condenó a muerte a todos los
procesados, en contra del voto de minoría del abogado Rojas, quien estuvo por
aplicar penas inferiores; pero Haag impuso su posición (y la del general Lagos
según veremos) con el respaldo de su subordinado directo. El expediente le fue
exhibido por el abogado Rojas al general Arellano, quien ha manifestado haber
cuestionado la inclusión de personas que no habían sido habidas ni
interrogadas, aunque a su respecto la sentencia no tendría efectos,
precisamente por no estar a disposición del tribunal militar. Asimismo,
comprobó que en el proceso constaba la actuación de abogados defensores de los
tres detenidos condenados y que se había informado a la Auditoría General y,
particularmente, al Juez Militar y Comandante en Jefe de la Primera División de
Ejército, quien por lo demás había ordenado la constitución del tribunal, por
lo que Arellano, que carecía de facultades jurisdiccionales, no tuvo ni pudo
tener injerencia alguna en ese proceso ni en el cumplimiento de la
sentencia.
Nuestra parte
solicitó reiteradamente que el Ejército entregara a este Tribunal el expediente
original de este consejo de guerra, que don Sergio Arellano Iturriaga, hijo de
nuestro mandante y también apoderado en esta causa, revisó personalmente en el
año 1986 en dependencias de esa Institución junto al abogado del Ejército Sr. Víctor
Gálvez, como se ha declarado en esta causa por quienes participaron en esa
reunión. Sin embargo el Ejército posteriormente ha negado tener en su poder ese
documento por haberse “destruido en incendio” junto a otros expedientes de la
época.
Sin embargo, el
auditor don Daniel Rojas Hidalgo guardó una copia de la sentencia recaída en
ese consejo, la que acredita la total falta de participación del general
Arellano en la decisión de fusilar a las personas nombradas y en la ejecución
material de esa sentencia.
Pero, además de lo
anterior, el propio general Joaquín Lagos, entregó al juez de esta causa, como
consta a fojas 176 del Tomo I, copia de un oficio secreto que él envió al
Comandante en Jefe del Ejército el 31 de octubre de 1973, en el que reconoce
expresamente que fue él -don Joaquín Lagos Osorio- quien ordenó las ejecuciones
de los señores Benito Tapia, Magindo
Castillo y Ricardo García, acaecidas en Copiapó en la noche del 16 al 17 de
octubre.
El general Joaquín
Lagos Osorio era Juez Militar, Comandante en Jefe de la Primera División de
Ejército y, como él mismo señala bajo su firma puesta en el mencionado Oficio
Secreto, “Comandante CAJSI I.D.E”
(“CAJSI I.D.E.” significa Comando del Área Jurisdiccional de Seguridad Interior
de la I División de Ejército), es decir el CAJSI local estaba bajo su mando
directo y único.
En el oficio que
el general Joaquín Lagos dirigió al general Pinochet adjuntó a esa comunicación
la nómina anunciada, en la que indicó textualmente, como S.S. podrá comprobar
de su lectura:
“RELACION
DE PERSONAS EJECUTADAS EN AJSI I.D.E.
I.- COPIAPÓ.
A.- Por Resolución del CAJSI.
1.- RICARDO GARCÍA PARADA.
2.- BENITO DE LOS SANTOS TAPIA
TAPIA.
3.- MAGINDO CASTILLO ARREDONDO.”
Tan evidente es la
prueba que arroja el oficio suscrito por el general Lagos en orden a que el
general Arellano careció de toda responsabilidad en las ejecuciones de los
Sres. García, Tapia y Castillo, que los tenaces acusadores de este último se
vieron obligados a falsear los términos de esta comunicación para poder
incriminarlo. Así, una vez más, doña Patricia Verdugo, en la página 159 del
libro antes citado, llegó al extremo de señalar que: “Textualmente, el general Lagos informó:
I
-Copiapó
a)
Por resolución del Comandante de Copiapó: 3
b)
Por el Delegado del Comandante en Jefe del Ejército (general Arellano): 13”.
Como se aprecia,
la cita “textual” de la Sra. Verdugo es falsa, porque el oficio referido no
señala “Por resolución del Comandante de
Copiapó: 3”, sino por “A.- Por
Resolución del CAJSI”, y luego, sin consignar un número, agrega los
nombres de los Sres. García, Tapia y Castillo. Esta tergiversación tuvo el
deliberado afán de exculpar al Jefe del CAJSI, el general Lagos, que colaboró
con la Sra. Verdugo en su libro, y de traspasar la responsabilidad por estas
muertes al Comandante del Regimiento de Copiapó, teniente coronel Oscar Haag,
quien inicialmente no fue procesado por ellas, aunque ahora se le acusa de las
mismas.
Por su parte,
Oscar Haag declaró por primera vez en el juicio en enero de 1999 y, pese al
escaso recuerdo que dijo mantener sobre el funcionamiento y la sentencia de un
consejo que él mismo presidió, no pudo dejar de reconocer que los señores
García, Tapia y Castillo fueron ejecutados por orden de un consejo de guerra.
Así, legalmente juramentado, expresó que: “Debo manifestar que recuerdo
que este proceso vinculado con estas personas había finalizado con un consejo
de guerra, pero ignoro dónde se había celebrado este consejo (sic), donde
se había determinado una sentencia consistente en una pena de muerte”.
Así, en base a
falsedades, adulteraciones, convenientes olvidos de los responsables,
manipulación de "testigos", y resoluciones incomprensibles, se fue
construyendo este sumario de más de quince años y que para algunos querellantes
no parece tener la finalidad de establecer la verdad ni de hacer justicia, sino
de imponer contra toda evidencia la versión por la que hace mucho tiempo
decidieron optar. Con todo ello se han
violado principios y normas esenciales del debido proceso.
Como sucediera antes, la acusación que
contestamos no es de carácter habitual, en la que se analicen los hechos a luz
de las normas legales y de la doctrina que los rige, pero este proceso tampoco
es un proceso común. Baste considerar, para arribar a esta conclusión, lo
fallado en el Cuaderno “San Javier” de esta misma causa, en que la Excma. Corte
Suprema, en un fallo de mayoría, sin analizar, pronunciarse ni resolver ninguna
de las múltiples alegaciones que fundaron los recursos de casación en la forma
y en el fondo que oportunamente dedujimos, mantuvo y validó la sentencia de
segunda instancia que -con un voto en contra que absolvía a nuestro mandante
por falta de participación- condenó a nuestro representado por hechos ocurridos
en su ausencia en una unidad ajena a su mando. La sentencia de primer grado
había sobreseído por aplicación de la ley de amnistía. Ese fallo, que tenemos
la certeza de que será objeto de estudios futuros, nos ha hecho dudar que se
haya aplicado el derecho y la justicia en estos juicios. Para una adecuada
ilustración de lo dicho acompañamos en otrosí copia de un análisis elaborado
por doña Raquel Camposano Echegaray, también apoderado en esta causa.
POR
TANTO,
SIRVASE S.S. ILTMA.: tener por contestada la acusación de autos y, con
su mérito, absolver a nuestro representado, don SERGIO VICTOR ARELLANO STARK, de los cargos formulados en su
contra.
PRIMER OTROSÍ: Sin perjuicio de lo anterior, solicitamos
que, en mérito de lo que expondremos, se dicte auto de sobreseimiento definitivo
a favor de nuestro representado, en conformidad a lo preceptuado en el artículo
408 N° 4 del Código de Procedimiento Penal en conformidad al artículo 10 del
Código Penal.
Fundamos esta
solicitud en que a fs. 2.449 del cuaderno relativo a “San Javier” de estos
mismos autos, con fecha 14 de noviembre de 2008 se ordenó dejar sin efecto el
cumplimiento de la sentencia ahí dictada en contra de nuestro mandante, en
razón de encontrarse en el supuesto de que trata el citado artículo 687 del
Código de Procedimiento Penal, que prescribe que cuando el condenado cae en
enajenación mental después de pronunciada la sentencia condenatoria, debe el
juez dictar una resolución fundada declarando que no se debe cumplir la
sanción.
La resolución
mencionada, que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago
con fecha 29 de diciembre de 2008 en los autos de ingreso ICA Rol N°
5.023-2008, que por tanto se encuentra ejecutoriada y que rige plenamente en
autos -por tratarse de un cuaderno diverso pero de un mismo proceso penal- fue
dictada en razón de que nuestro representado sufre de "demencia mixta o
multifactorial, tipo Alzheimer y vascular", con carácter de progresiva,
crónica e irreversible, además de otros severos daños neurológicos que
obligaron a su internación desde antes de esa fecha, y hasta hoy, en una institución
especializada en enfermos de esta índole.
Asimismo, y
tomando en consideración la citada resolución, con fecha 24 de enero de 2012, a
fs. 3629, el ministro de fuero a cargo del expediente relacionado con el
episodio Antofagasta sobreseyó definitiva y parcialmente en la causa por los
motivos antes indicados.
Como es de
conocimiento de SSI., nuestro mandante jamás invocó en su favor la ley de
amnistía ni la prescripción de la acción penal, persiguiendo siempre que los
hechos de autos fueran cabalmente investigados en los juicios iniciados a su
respecto. En esa inalterable línea de conducta, varios años antes de iniciarse
este juicio había solicitado al Ejército, en dos oportunidades, la constitución
de un Tribunal de Honor para esclarecer los hechos, lo que le fue negado por el
entonces Comandante en Jefe, como fue de conocimiento público. Por el mismo
motivo, respetando la voluntad de justicia que invariablemente expresó, sus
apoderados no hemos invocado expresamente, para cada expediente de la causa, la
eximente ya acreditada, siempre en la esperanza de obtener justicia para un
inocente que fue víctima de un malévolo y despiadado complot de un poder
fáctico y que, luego de haber esclarecido su actuación ante la Comisión Rettig
(ver carta del abogado investigador de dicha Comisión que obra en autos y que
en copia acompañamos en otrosí), fue víctima de una sustanciación errática,
dirigida y asistemática de un juez que generó un proceso difícil de administrar
para quienes lo sucedieron. Es paradojal que respecto de este mismo
"episodio Copiapó" los abogados que suscribimos esta presentación hayamos
escuchado al Sr. Guzmán Tapia afirmar con total convicción que "tengo
claro que en Copiapó se le imputaron fusilamientos anteriores a su
llegada", en los mismos días en que el mismo juez informaba al Ejército, a
través de su Auditor General, que sobreseería a Arellano por haber establecido
que la línea de mando responsable era Contreras-Arredondo, a quienes sí
procesaría por los asesinatos de La Serena, Antofagasta y Calama (únicos
lugares donde efectivamente hubo muertes coincidentes con su estada), posición
que solo cambió por motivos que han sido expuestos en una publicación que hemos
entregado antes en esta causa, la que, por añadidura, muestra el verdadero
perfil de un soldado demócrata, sensible y respetuoso, conforme lo expusieron
en 1990 el cardenal Silva Henríquez y el obispo Vásquez del Valle, en la misma
línea de la carta que el general envió a Pinochet en 1974 denunciando a la DINA
como una Gestapo y la comisión de graves violaciones a los derechos humanos; en
la misma línea de sus acreditadas alocuciones al personal militar instando a
"evitar todo abuso de poder". Lamentablemente no ha podido evitar,
antes ni ahora, que el abuso de poder que intentó impedir se volcara en su
propia contra.
Ante la lectura
del auto acusatorio, dictado poco después de presentado el escrito en que
pedíamos revocar su procesamiento en base a fundamentos de hecho debidamente
acreditados e irrefutables, debemos confesar que estamos desconcertados y que nuestra
fe en esta justicia se ha visto afectada. Lamentamos que este arduo y sincero
esfuerzo de tantos años se vea superado por una sostenida y poderosa campaña
mediática que no está en nuestras manos contrarrestar y cuyo leitmotiv no ha
sido en modo alguno la verdad. Ello nos obliga a solicitar hoy el
sobreseimiento definitivo que aquí requerimos.
POR TANTO,
SIRVASE S.S. ILTMA.
dictar auto de sobreseimiento definitivo a favor de nuestro representado, de
conformidad a lo preceptuado en el artículo 408 N° 4 del Código de
Procedimiento Penal en conformidad al artículo 10 del Código Penal, en
coherencia con lo resuelto a fs. 2.449 del cuaderno “San Javier” y resolución
de fs. 3629 del cuaderno "Antofagasta", ambos de estos mismos autos.
SEGUNDO OTROSI: Sírvase S.S. tener presente que, en la
representación que investimos, solicitamos a V.S. Iltma. rechazar las demandas
civiles, en cuanto han sido deducidas en contra de don Sergio Víctor Arellano
Stark, en razón de ser éste inocente de los hechos en que tales acciones se
fundan.
TERCER OTROSI: Sírvase tener presente que mi parte renuncia al
término probatorio.
CUARTO OTROSI: Sírvase S.S. Iltma. tener a la vista y por
ratificados los documentos que acompañamos a nuestra anterior solicitud de dejar
sin efecto los autos de procesamiento que han originado la acusación que
respondemos.
QUINTO OTROSÍ: Sírvase US.I. tener por acompañados los siguientes
documentos:
- copia de carta fechada el 1 de mayo de 1991, suscrita por
don Francisco Javier Recabarren Madeiros, abogado investigador de la Comisión
Verdad y Reconciliación, la que fue publicada en su oportunidad en medios de
comunicación. El abogado Recabarren, ahora fallecido, reconoció en autos la
autoría de esta carta; y
- copia de informe de análisis elaborado por la apoderada
en esta causa doña Raquel Camposano Echegaray sobre la sentencia recaída en el
llamado episodio San Javier de esta misma causa.